SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
b.2)
b.2) Otro de los argumentos jurídicos, esgrimidos por el Tribunal Agroambiental, para sostener que la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”no estuvo en posesión o cumpliendo la FS en el predio y que, contrariamente, Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera “meridianamente” cumplieron con dicha FS, es la aplicación de lo dispuesto en el art. 52 de la LSNRA, que establece que “El cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada”, con el argumento que dicha norma estaba vigente al momento de las pericias de campo.
Al respecto, es importante señalar que este Tribunal, no encuentra una justificación razonable y suficiente respecto a la aplicación de la citada norma contenida en el art. 52 de la LSNRA por parte del Tribunal Agroambiental, no obstante que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017 impugnada, fue pronunciada en vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009 que en el art. 394.II, establece que, el pago de impuestos en una propiedad calificada como pequeña, ya no es un elemento de valoración, conforme al siguiente texto: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…”, con mayor razón si dicha Sentencia Agroambiental está realizando el reenvío al INRA, para que esta entidad administrativa reencause el proceso de saneamiento; nuevo proceso que tiene que aplicar las normas vigentes, en este caso, la Norma Suprema, en primacía respecto de cualquier otra norma infraconstitucional y en aplicación del criterio de jerarquía, que señala, que se aplica con preferencia la norma superior frente a la inferior; principio que se encuentra plasmado en el art. 410 de la CPE.
Sobre ambos argumentos jurídicos, debe recordarse que el Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, en la interpretación de las normas en materia agroambiental, debe citar sus propios precedentes jurisprudenciales agroambientales, a efectos de generar predictibilidad en sus decisiones y otorgar mayor fuerza argumentativa a sus decisiones, extremo que no se advierte en la resolución ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- no es únicamente aplicable a la justicia constitucional, sino también a las diferentes jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA EN PARTE
- y de manera general
- reencause
- a cuyo efecto, la decisión -parte dispositiva- debe ser precisa, clara y coherente con los argumentos jurídicos contenidos en la resolución judicial.
- qué parte del área saneada se encuentra comprendida en el radio urbano del municipio de Bulo Bulo,
- Fragmento 22
- Por lo que, más adelante, afirmó que quedaba claro, que parte (parcela 029) del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, conforme consta en el plano topográfico adjunto en el Informe Técnico TA-G 027/2017, en consecuencia el INRA emitió una Resolución Administrativa inobservando su competencia
- sin diferenciar
- b)
- b.1)
- fue declarado infundado
- b.2)
- motivación arbitraria
- CONFIRMAR
- ii)
- MAGISTRADO