SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

concedió

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 1262 a 1275, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los actuales titulares de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitan una nueva resolución; decisión asumida con argumentos poco claros, de los cuales se extrae lo siguiente: i) Sobre el cumplimiento de presupuestos procesales para acceder a la acción de amparo constitucional, el demandante de tutela ostenta legitimación activa y su demanda cumple con los requisitos de forma y contenido; que contra la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017, emitida por el Tribunal Agroambiental, no existe otra vía procesal, habiendo agotado todas las previstas por ley, cumpliendo con el principio de subsidiariedad; que la acción fue presentada dentro del plazo de seis meses, computable desde la notificación con la resolución impugnada, que se produjo el 21 de agosto de 2017, descontando los días feriados; ii) La Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015, emitida por el INRA, expresamente señala que el predio cuenta con 50 ha, clasificada como pequeña propiedad; por lo tanto, conforme lo dispuesto en el art. 394.I de la CPE, no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, así el proceso de saneamiento integral legal hubiera sido realizado en la gestión 2003 y el art. 52 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, señala: “El cumplimiento de las obligaciones tributarias, relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada”; por cuanto, está claro que el art. 64 concordante con el art. 66 de la Ley 1715, establece que, la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo una FS; por lo que, el procedimiento de saneamiento técnico jurídico supone que las pericias de campo deben realizarse con las normas vigentes a objeto de determinar la adjudicación de un predio, identificado como pequeña propiedad; iii) La Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017, fue pronunciada cuando ya estaba en vigencia el art. 394.II de la CPE -7 febrero del 2009- y, si bien el art. 52 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, es anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual; sin embargo, el art. 166 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), de la misma forma señalaba que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras, concordante con el art. 169 de la CPEabrg que disponía que el solar campesino y la pequeña propiedad se declara indivisible, constituye el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley, norma constitucional anterior que no exigía el pago de impuestos para la adquisición de la pequeña propiedad; lo que, significa que la Sentencia impugnada aplicó retroactivamente el citado art. 52 de la LSNR en contravención a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE; y, iv) La Ley 1715, en su art. 2.IV señala: “La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondientes del proceso”, norma concordante con los arts. 2-I, 52 -modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, 64 y 66.1 de la misma ley, bajo lo previsto y concordante con el art. 394.II de la CPE “La pequeña propiedad (…) no está sujeta al pago de impuestos…”, normas que deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar la nueva resolución por el Tribunal Agroambiental.