SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
a)
En efecto, la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 077/2017, de manera arbitraria: a) Ratificó los argumentos de la Resolución Administrativa RA-CS 305/2015, que se basó en las conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), entendiendo, arbitrariamente que: a.1) Con el registro de la transferencia se sustentaba el cumplimiento de la función social (FS) o FES, asumiendo que es suficiente ostentar mediante documentos el derecho propietario, cuando la tenencia del derecho propietario en documentos para ser reconocida dentro del procedimiento de saneamiento, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES; y, a.2) Con el pago de impuestos, se demostraba de manera suficiente el cumplimiento de la FS, pese a la inexistencia de datos posesorios en las fichas catastrales; y, que por ende, ambas pruebas harían fe que la parcela 28 -pequeña propiedad objeto de saneamiento- no fue abandonada por Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera, esto, sin considerar que el cumplimiento de la FES se verifica en las pericias de campo y no en otra etapa; puesto que, es en esta fase en la que se demuestra que existen mejoras y actividad antrópica anterior a 1996 traducidas en datos posesorios cobijados en fichas catastrales, elementos que debieron ser valorados objetivamente conforme lo entendió la “SAN-S1-0074-2016”; más aún, si no se tomó en cuenta que la pequeña propiedad agrícola está exenta del pago de impuestos conforme lo determina el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; por lo que, dicho pago no era un elemento de consideración en relación a la acreditación del abandono o no del predio, como lo es la parcela 28, calificada como pequeña propiedad, más todavía si Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera recién pagaron impuestos el año 1999 respecto de gestiones pasadas; es decir, el pago de impuestos, de ningún modo acreditó el cumplimiento de la FS ni la antigüedad de la posesión, conforme lo entendió la Sentencia Agraria Nacional S2a 21/2003 de 7 de julio, que está en contradicción con la Sentencia ahora impugnada; y, b) En la demanda contencioso administrativa, se impugnó que el Informe en Conclusiones no valoró la Sentencia de 11 de febrero de 2005 pronunciada dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo contra los afiliados de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, en la que se declaró improbada la posesión de éstos, respecto del bien inmueble objeto de saneamiento en base a abundante prueba producida, entre ellas, la inspección ocular y que por Auto Nacional Agrario S1a 024/05 de 3 de junio de 2005, si bien se declaró infundado el recurso interpuesto, fue con el argumento que, ambas partes no demostraron la posesión del predio por más de diez años, que incluye la parcela 28.
Empero, en el Informe en Conclusiones, se alegó que los fallos de interdictos de la judicatura agraria son meramente enunciativos de derecho y que es en el proceso de saneamiento en el que se otorgan resoluciones administrativas constitutivas de derecho, generando un enredo y desorientación jurídica, siendo contradictorio el hecho de que si los demandantes del proceso interdicto de retener la posesión, no lograron demostrar su posesión, hace que se dude de la decisión del INRA, que reconoce tal posesión en el proceso de saneamiento en favor de los esposos Castellón-Escalera. Significa que únicamente se limitaron a analizar si dicho Auto Nacional Agrario afirmaba o no la posesión de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, omitiendo pronunciarse si María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo cumplieron o no la FES; toda vez que, dicho Auto, afirmó que con anterioridad al 11 de febrero de 2005 no estuvieron en posesión y por lógica, no cumplieron la FES emergente del trabajo para alcanzar el derecho propietario vía proceso de saneamiento.
Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivarro Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe de fs. 1199 a 1202, solicitaron se deniegue la tutela, aclarando que no emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017; sin embargo, cumpliendo con emitir el informe de ley, señalaron que: a) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional son los mismos que se utilizaron en la demanda contenciosa administrativa que dio lugar a la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017, en la que ya se hizo el control de legalidad y revisión del proceso de saneamiento, pretendiendo que la acción de defensa, se convierta en una instancia más, en la que además no se expone con claridad los hechos y estos son relatados fuera de contexto, omitiendo cumplir con lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Las anteriores autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la sentencia agroambiental nacional -ahora impugnada- en mérito a su labor de impartir justicia, realizando un análisis por demás claro, refiriéndose de forma fundamentada a los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa y en estricta aplicación de la normativa legal y vigente, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, garantizando el debido proceso y los marcos de objetividad y razonabilidad con suficiente fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- no es únicamente aplicable a la justicia constitucional, sino también a las diferentes jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA EN PARTE
- y de manera general
- reencause
- a cuyo efecto, la decisión -parte dispositiva- debe ser precisa, clara y coherente con los argumentos jurídicos contenidos en la resolución judicial.
- qué parte del área saneada se encuentra comprendida en el radio urbano del municipio de Bulo Bulo,
- Fragmento 22
- Por lo que, más adelante, afirmó que quedaba claro, que parte (parcela 029) del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, conforme consta en el plano topográfico adjunto en el Informe Técnico TA-G 027/2017, en consecuencia el INRA emitió una Resolución Administrativa inobservando su competencia
- sin diferenciar
- b)
- b.1)
- fue declarado infundado
- b.2)
- motivación arbitraria
- CONFIRMAR
- ii)
- MAGISTRADO