SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a través de Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015 de 7 de diciembre, concluyó el saneamiento respecto del polígono 053 de los predios denominados Ichoa y Asociación de Productores Ganaderos Ichoa (APAGI), ubicados en el municipio de Entre Ríos provincia Carrasco del departamento de Cochabamba y dispuso adjudicar el predio Ichoa de una superficie de 50 ha a favor de María Felicidad Escalera y Alberto Castellón Peredo, sin que éstos hubieran acreditado trabajo en el predio; por lo que, en representación de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, interpuso demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta a través de la Sentencia Agroambiental Nacional Sa2ª 077/2017 de 24 de julio, declarando probada en parte la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-CS 0305/2015, ordenando al INRA reencausar el proceso de saneamiento; empero, sin considerar el manifiesto incumplimiento de la Función Económica Social (FES), es decir, la inexistencia de trabajo y/o posesión legal en la parcela 28, sino, que la nulidad se fundó en el avance de la mancha urbana en el municipio de Entre Ríos; por lo que, la nueva resolución administrativa no tomará en cuenta ese aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- no es únicamente aplicable a la justicia constitucional, sino también a las diferentes jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA EN PARTE
- y de manera general
- reencause
- a cuyo efecto, la decisión -parte dispositiva- debe ser precisa, clara y coherente con los argumentos jurídicos contenidos en la resolución judicial.
- qué parte del área saneada se encuentra comprendida en el radio urbano del municipio de Bulo Bulo,
- Fragmento 22
- Por lo que, más adelante, afirmó que quedaba claro, que parte (parcela 029) del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, conforme consta en el plano topográfico adjunto en el Informe Técnico TA-G 027/2017, en consecuencia el INRA emitió una Resolución Administrativa inobservando su competencia
- sin diferenciar
- b)
- b.1)
- fue declarado infundado
- b.2)
- motivación arbitraria
- CONFIRMAR
- ii)
- MAGISTRADO