SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
fue declarado infundado
Con relación a que el proceso judicial interdicto de recobrar la posesión no fue valorado correctamente, el Tribunal Agroambiental señala que dicho proceso fue declarado infundado; que el Sindicato -Comunidad 23 de Marzo-, en Asamblea de 27 de junio de 2003, determinó revertir los terrenos de los demandantes -actuales beneficiarios del saneamiento-, aspecto que desvirtuó la posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que pudieron haber tenido los demandantes, y que fue debidamente valorado, conforme consta el Informe en Conclusiones CAT SAN Plan III 119/2005 de 31 de octubre; no siendo, por tanto justificable el reclamo de los actores en la demanda contenciosa administrativa.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra una justificación razonable y suficiente contenida en la Sentencia Agroambiental impugnada que valore el Auto Nacional S1a 024/2005 -que determinó de manera contundente que ninguna de las partes lograron probar la posesión del predio-, que permita entender, por qué se concluye que Alberto Castellón Peredo y María Felicidad Salvatierra Escalera “meridianamente” cumplieron la FS dentro del proceso de saneamiento, remitiéndose simplemente al Informe en Conclusiones CAT SAN Plan III119/2005; sin embargo, respecto de la Comunidad “Ichoa 23 de Marzo”, la valoración de dicho Auto Nacional Agrario, les lleva a concluir que no estuvo en posesión o cumpliendo la FS en el predio, cuando, se reitera, ambas partes, también fueron parte del proceso interdicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- no es únicamente aplicable a la justicia constitucional, sino también a las diferentes jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- PROBADA EN PARTE
- y de manera general
- reencause
- a cuyo efecto, la decisión -parte dispositiva- debe ser precisa, clara y coherente con los argumentos jurídicos contenidos en la resolución judicial.
- qué parte del área saneada se encuentra comprendida en el radio urbano del municipio de Bulo Bulo,
- Fragmento 22
- Por lo que, más adelante, afirmó que quedaba claro, que parte (parcela 029) del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, conforme consta en el plano topográfico adjunto en el Informe Técnico TA-G 027/2017, en consecuencia el INRA emitió una Resolución Administrativa inobservando su competencia
- sin diferenciar
- b)
- b.1)
- fue declarado infundado
- b.2)
- motivación arbitraria
- CONFIRMAR
- ii)
- MAGISTRADO