SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

1)

Asimismo, en la acción de libertad interpuesta, cuestiona tres puntos: 1) Su salud, porque los internos que se encuentran en la sección de aislamiento, no cuentan con atención médica ni odontológica; 2) Malos tratos por los mismos guardias de seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, en particular del personal de seguridad demandado, quien “…ha adquirido un revanchismo…” (sic) en su contra; y, 3) El traslado injusto al Centro Penitenciario Palmasola en el departamento de Santa Cruz, como dispone la Resolución 473/2017 emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por mal comportamiento, mismo que también podría ser sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley “398”, y con la cual fue notificado el día de la audiencia de fundamentación de la acción de libertad; por tal razón, planteó recurso de apelación.

Roly Richard Soliz Aroja, a través de su abogado retiró “la acción de libertad presentada” y con el uso de la palabra, en audiencia, manifestó desconocer al accionante y los motivos por los que se encuentra involucrado en la presente acción tutelar; asimismo, señaló que la relación del impetrante de tutela con los internos del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro no es buena por su mal comportamiento; y que la atención odontológica y médica es permanente, de lunes a viernes, suspendiéndose la misma solo el sábado y domingo.

Asimismo, la referida Resolución 473/2017, en su parte considerativa hace referencia a los siguientes antecedentes: 1) El peticionante de tutela fue trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, donde el Consejo de Delegados de ese recinto, por Voto Resolutivo, presentaron denuncia respecto al comportamiento lesivo de éste, al ser sorprendido intentando violar a un menor de edad, hijo de otro privado de libertad, motivo por el que casi fue linchado; 2) Resolución 084/2004 de 27 de julio, que resolvió el incidente de traslado de penitenciaría planteado por el impetrante de tutela, disponiendo su traslado al Abra del departamento de Cochabamba, en cuyo recinto los internos le negaron el ingreso por sus antecedentes de violación de menores; por lo que, mediante Resolución 04/05 de 10 de febrero de 2005, se dispuso su traslado a la penitenciaría de Cantumarca de Potosí, en el cual se manifestó el rechazo al ingreso y permanencia del solicitante de tutela por sus antecedentes; por lo que, a través de Resolución 20/05 de 16 de febrero de 2005, se dispuso su transferencia al Centro Penitenciario Palmasola, mismo que en apelación fue resuelto a través de Auto de Vista 16/2005 de 5 de marzo, que modificó el lugar del traslado a su similar San Pedro de la ciudad de La Paz;                   3) Solicitud del Consejo Penitenciario San Pedro, de traslado del demandante de tutela a otro recinto penitenciario con la finalidad de resguardar la seguridad y la propia integridad física del mencionado interno, así como la pacífica convivencia y el resguardo del bien común; y, 4) Votos Resolutivos presentados por los bloques A-2, B-3 y C-5 del Centro Penitenciario de Chonchocoro, mediante los que se rechaza el ingreso del accionante por sus conductas violentas, sugiriendo su traslado a otro recinto penitenciario; así como resoluciones de sanción disciplinaria “cursantes a  fs. 28, 73, 154, 155, 176, 177, 201, 327, 328, 560 a 562, 602 a 608, 1019 a 1020, 1913, 2043, 2069, 2087 y 2112, todo lo que demuestra que el penado de referencia, tiene una conducta agresiva, hostil y no se adapta a una convivencia ordenada y pacífica dentro del establecimiento penitenciario, como se observa de los informes de los profesionales del área legal, social, psicológica, médica, personal de seguridad y los votos resolutivos de la Población penitenciaria de Chonchocoro” (sic [fs. 64 a 66]).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: 1) La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida; 2) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad; y, 3) El caso concreto.