SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
hostilidad, presión y amenaza de medio al cual debe de enfrentarse, esto genera angustia, sentimientos de soledad
En similar sentido, en lo referente a la denuncia de malos tratos, amenazas e incitación a confrontación entre los reclusos de la Penitenciaria, atribuidos al funcionario policial demandado, existe una presunción respecto a estos hechos, fundados en la existencia del Informe Psicológico 144/2016 de 12 de agosto, emitido por la Psicóloga del Penal San Pedro de Chonchocoro, en el que se establece que el demandante de tutela -José Luis Flores López- percibe “‘hostilidad, presión y amenaza de medio al cual debe de enfrentarse, esto genera angustia, sentimientos de soledad’” (sic) “‘…se encuentra relativamente estable emocionalmente, denota niveles importantes de angustia, ansiedad, inseguridad, temor, fatiga y estrés, existe episodios de ira esporádicos generalmente por los abusos de los policías según refiere, o cuando considera que no se respetan sus derechos, situación de encierro y abuso de policías’” (sic), y antecedentes de amenazas por otros internos de ese penal (Conclusión II.4.1 [las negrillas nos pertenecen]).
Dicho Informe no puede ser soslayado por este Tribunal, en mérito a que los agentes estatales que desempeñan funciones en los establecimientos carcelarios, deben enmarcar tales funciones garantizando condiciones idóneas para que cada recluso pueda sobrellevar la sanción de privación de libertad, bajo parámetros que se funden en el valor de dignidad y dentro del marco de respeto a sus derechos reconocidos por su condición humana, así como en coadyuvar en su readaptación y reinserción en la sociedad; al ser el Estado a través de sus funcionarios, garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
Finalmente se aclara que, respecto al retiro de la acción de libertad por parte del coaccionante Roly Richard Soliz Aroja, correspondiente al expediente 21649-217-44-AL, la misma no puede ser admitida, porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, únicamente es posible el retiro de la acción tutelar antes de la fijación de la audiencia de consideración de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- 21649-2017-44-AL
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida
- ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
- será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas
- director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias
- III.3.1. Con relación al traslado del accionante José Luis Flores López de
- renuencia
- accesibilidad
- servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios
- hostilidad, presión y amenaza de medio al cual debe de enfrentarse, esto genera angustia, sentimientos de soledad
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°
- 5° Hacer
- MAGISTRADO
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- II.