SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
III.3.1. Con relación al traslado del accionante José Luis Flores López de
El accionante José Luis Flores López, alega que su vida corre peligro, debido a la disposición de traslado de recinto penitenciario, efectuada a través de la Resolución 473/2017; pues bien, de la lectura de los antecedentes, se evidencia que dicho fallo se fundamenta en la solicitud de transferencia del impetrante de tutela realizada por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro (Conclusión II.1); así como en las denuncias formuladas por el Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, sobre su comportamiento lesivo, al ser presuntamente sorprendido intentando violar a un menor de edad y Votos Resolutivos presentados por internos de los bloques A-2, B-3 y C-5 del penal San Pedro de Chonchocoro, quienes rechazan su ingreso por las conductas violentas demostradas; así como resoluciones de sanción disciplinaria, y la solicitud del Consejo del aludido Recinto Penitenciario de traslado del accionante: “...en virtud de resguardar la seguridad y la propia integridad física del mencionado interno, la pacífica convivencia y el resguardo del bien común” (sic).
Bajo estos supuestos, se llega a concluir, primero, que Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la medida de traslado de recinto penitenciario con el fin de precautelar la seguridad e integridad física del ahora accionante, debido a la hostilidad existente en su entorno; y segundo, por su mal comportamiento que atenta contra la pacífica convivencia de la población penitenciaria, advirtiéndose que las quejas sobre su conducta no fueron recientes, ya que existe una disposición de traslado de penal que data de la gestión 2004, sumado a los antecedentes de oposición de los reclusos de otras penitenciarías -como del Abra de Cochabamba y Cantumarca de Potosí- a su ingreso en dichos establecimientos carcelarios; aspectos que denotan que el mismo no tiene la pretensión de coadyuvar con su rehabilitación y otras actividades, que perjudican su normal desarrollo y demuestran su agresividad con sus compañeros, personal administrativo, de seguridad y sus propios abogados defensores; por ello, se resolvió que el privado de libertad sea trasladado a otro recinto penitenciario con la finalidad de no entorpecer su pacífica convivencia.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- 21649-2017-44-AL
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida
- ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
- será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas
- director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias
- III.3.1. Con relación al traslado del accionante José Luis Flores López de
- renuencia
- accesibilidad
- servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios
- hostilidad, presión y amenaza de medio al cual debe de enfrentarse, esto genera angustia, sentimientos de soledad
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°
- 5° Hacer
- MAGISTRADO
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- II.