SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2
Fecha: 03-Dic-2018
accesibilidad
En tal sentido, conforme a lo señalado el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y no obstante las limitaciones a su libertad, el Estado se sitúa en posición de garante respecto a los derechos de dichas personas, en tanto las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Así, este Tribunal afirmó reiteradas veces que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud de las personas privadas de libertad, correspondiéndole otorgar medios eficaces para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de atención médica, aspecto concordante con lo establecido en el art. 14 de la CPE, que señala que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
En este marco, de acuerdo a la información suministrada por el personal de servicio médico y odontológico del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” (fs. 31 y 32), en cuanto a la accesibilidad a los servicios de atención médica, y lo aseverado en el informe del Director del mismo, se advierte inicialmente que los internos que se encuentran con sanción disciplinaria no son excluidos del acceso a la atención médica; así, del acta de audiencia de acción de libertad, se tiene la declaración de Roly Richard Soliz Aroja -coaccionante-, afirmando que sí existiría atención odontológica y médica diariamente: “…el odontólogo me atiende a mí, el medico también pero siempre hay que solicitar en la torre que hay porque, tampoco es adivino el policía para decir te duele tu cabeza tu estomago…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- 21649-2017-44-AL
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional y la presentación directa de la acción de libertad frente a amenazas del derecho a la vida
- ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida
- III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad
- será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas
- director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias
- III.3.1. Con relación al traslado del accionante José Luis Flores López de
- renuencia
- accesibilidad
- servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios
- hostilidad, presión y amenaza de medio al cual debe de enfrentarse, esto genera angustia, sentimientos de soledad
- CONFIRMAR
- 2°
- 3°
- 5° Hacer
- MAGISTRADO
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- II.