SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

i)

Paulo Santos Mengoa, Personal de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, en audiencia refirió que: i) Existen actas e informe del “sargento Calderón”, que no se adjuntó al kárdex del accionante -José Luis Flores López- en el que consta que el odontólogo hubiera sido amenazado por éste, contra quien anteriormente interpuso una acción de libertad; además, que es rechazado por la población penitenciaria, por lo que se encuentra en el Sector I, donde vive únicamente con otra persona que sufre deficiencia mental; ii) No existe informe, resolución o voto resolutivo en su contra, al contrario, trató de apoyar al interno motivando su readaptación y dando curso a su solicitud de mantenerse en el sector que habita; y, iii) Por conducto regular, los reclusos deben presentar su queja ante el delegado de su bloque para que éste lo remita al Director del indicado Centro Penitenciario.

La parte accionante, a través de las acciones de libertad presentadas -expedientes 21649-2017-44-AL y 21784-2017-44-AL-, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, en su condición de privado de libertad: i) Corre en riesgo su vida debido al traslado de centro penitenciario dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 473/2017; ii) Carece de atención médica y odontológica en la sección de aislamiento en la que cumple sanción disciplinaria; y, iii) Es objeto de una serie de amenazas, malos tratos y confrontación entre internos promovida por el personal de seguridad demandado. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Su permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro hasta el cumplimiento de su sentencia, o en su defecto, sea trasladado al penal de Cantumarca; y, b) Se conmine al odontólogo y al médico del indicado Centro Penitenciario, cumplan con el trabajo asignado por el Ministerio de Gobierno.

           La parte accionante a través de las acciones de libertad presentadas                -expedientes 21649-2017-44-AL y 21784-2017-44-AL, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, en su condición de privado de libertad: i) Su vida se encuentra en riesgo, debido al traslado de penitenciaría dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 473/2017; ii) Carece de atención médica y odontológica en la sección de aislamiento en la que cumple una sanción disciplinaria; y, iii) Es objeto de una serie de amenazas, malos tratos y confrontación entre internos promovida por el personal de seguridad demandado.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde realizar un análisis sobre cuestiones de admisibilidad fundadas en el argumento esgrimido por el Juez de garantías, que denegó la tutela, entre otros fundamentos, por subsidiariedad, señalando que no se agotó la vía administrativa ni judicial antes de interponer la presente acción de libertad; en ese sentido; de los actuados procesales se evidencia que, contra la Resolución 473/2017, que dispone el traslado del impetrante de tutela José Luis Flores López del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz al de Palmasola del departamento de Santa Cruz, resolviendo su permanencia en este último Centro Penitenciario hasta que cumpla su condena, el nombrado formuló recurso de apelación (Conclusión II.3), el mismo que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, se establece que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal estableció que por la importancia del derecho a la vida de cuyo ejercicio deriva la posibilidad de ejercer otros derechos, su protección es prioritaria; por lo que, no es admisible invocar la causal de subsidiariedad, considerando además que en la tramitación de la acción de libertad constituye una excepción a la regla. Por el contrario, corresponde al juez constitucional ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación conforme al principio de inmediatez que inviste a esta acción tutelar, dejando de lado la exigencia de agotar la instancia judicial y administrativa; por tanto, hecha esta salvedad corresponde pronunciar un juicio de fondo sobre la problemática planteada.

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.