SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2018-S2

Fecha: 03-Dic-2018

director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo (la negrillas son añadidas).

En suma, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuesta por ley a su libertad, a partir de la protección constitucional de los derechos inherentes a su condición de ser humano -art. 14.I de la CPE-; concordante con lo establecido en el art. 73.I de la Norma Suprema, que refiere: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, es responsabilidad del Estado -autoridades judiciales, penitenciarias y Ministerio Público-, velar por el respeto y garantía a los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, durante la ejecución de su sanción, así lo prescribe el art. 74.I de la CPE: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas”.

En tal contexto, a fin de hacer efectivo estos derechos, el ordenamiento jurídico legal -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, dispone en primera instancia la existencia de un servicio de asistencia médica de atención continua -veinticuatro horas- en todos los establecimientos penitenciarios a los cuales puede dirigirse, en los que, de acuerdo a la emergencia o la necesidad específica que se presente, se dispondrá el traslado del privado de libertad a un centro de salud a fin que reciba un tratamiento especializado.