SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24415-2018-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 347 a 350, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Neptalí Andia Rivera y Windsor Andia Rivera contra Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Mirtha Mejía Salazar, Fernando Daniel Mejía Gallardo y Jackeline Severich García, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 15 de mayo de 2018 cursantes de fs. 246 a 261, y 265 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica, Mirtha Mejía Salazar, Fernando Daniel Mejía Gallardo y Jackeline Severich García, Fiscales de Materia -hoy codemandados- emitieron Resolución Fiscal de Rechazo de su denuncia, argumentando que la investigación preliminar no aportó elementos suficientes para fundar una acusación, porque -según refieren- está pendiente la emisión de un nuevo Auto Supremo a consecuencia de la SCP 0059/2017-S2 de 14 de noviembre; por lo que, no se podría determinar si efectivamente existe el hecho. Debido a que dicho rechazo era ilegal, al amparo del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se objetó la misma, siendo resuelta por Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental del citado departamento, quien emitió la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18 de 19 de enero de 2018, confirmando la decisión de los Fiscales de Materia, pero modificando la base legal por el art. 304 inc. 1) del CPP, argumentando que el hecho no existió, cerrando con ello toda posibilidad de que los hechos ilícitos cometidos por los denunciados puedan ser investigados, juzgados y sancionados.
Señalan que la Resolución cuestionada, tiene como antecedentes el proceso penal que data de la gestión 2012, iniciado a denuncia de Asaco Inamine Takei contra Windsor Andia Rivera por la supuesta comisión del delito de asesinato, llevado a cabo el juicio oral se dictó sentencia absolutoria a su favor, interpuesto el recurso de apelación restringida, fue remitido ante los ex Vocales de la referida Sala Penal Segunda, quienes mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 2015, resolvieron anular la sentencia inicialmente dictada y el reenvío del juicio; determinación manifiestamente contraria a la ley que además introdujo en sus argumentos afirmaciones falsas, por tales razones se presentó denuncia penal contra los nombrados Vocales por los delitos de prevaricato y falsedad ideológica; empero, los Fiscales de Materia codemandados en la presente acción de amparo constitucional, mediante Resolución de 30 de octubre de 2017, determinaron rechazar la denuncia, arguyendo que estaba pendiente la emisión de un nuevo Auto Supremo a consecuencia de la SCP 0059/2017-S2, sustentando su determinación en la norma prevista en el art. 304 inc. 3) del CPP. Por tal razón presentó memorial de objeción a dicha resolución, habiendo el Fiscal Departamental emitido la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, confirmando la determinación objetada, pero modificando la base legal por el art. 304 inc. 1) del citado Código; es decir que, el hecho no existió, a pesar que la Resolución de rechazo tuvo su fundamento legal en la no aportación de elementos para fundar una imputación, siendo fundamentos legales distintos, de este modo con insuficiente motivación y fundamentación se emitió la determinación final que cerró el caso denunciado; así la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18 de 19 de enero, resulta ser una determinación ilegal que vulnera sus derechos al debido proceso, en sus elementos de obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, así como a recurrir el fallo ante el superior en grado.
Respecto a la falta de congruencia de la Resolución fiscal cuestionada, señalan que los Fiscales de Materia emitieron la Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de octubre de 2017 con el argumento central previsto en el art. 304 inc. 3) del CPP; es decir que, la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; empero, la Resolución Jerárquica a tiempo de ratificar dicho rechazo, contrariamente a lo establecido por los Fiscales de Materia, modificó la base legal, estableciendo que en el caso el hecho denunciado no existió, conforme dispone el art. 304 inc. 1) del citado Código, determinación asumida sin tomar en cuenta la Resolución objetada y los motivos de la objeción que plantearon; por lo que, consideran que la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, contiene fundamentos incongruentes.
Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la motivación de las decisiones, refieren que la Resolución Fiscal cuestionada no expone ninguna razón jurídica que justifique el cambio de la causal de rechazo, pues conforme se tiene establecido los Fiscales de Materia rechazaron su denuncia penal con base legal en la norma prevista en el art. 304 inc. 3) del CPP, en cambio el Fiscal Departamental demandado en la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, resolvió ratificar la Resolución de rechazo en sujeción al art. 304 inc. 1) del citado Código, cambiando la causal de rechazo referida a que los hechos denunciados no existen, sin exponer ninguna razón jurídica que justifique ese cambio, inclusive la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló la concurrencia de revalorización de la prueba y que los acusados a momento de emitir el referido fallo, en su criterio modificaron los resultados de la prueba pericial del guantelete; sin embargo, en la Resolución Fiscal Departamental observada, no se expone una sola razón jurídica que justifique dicha modificación de los hechos.
Indican que en relación al delito de prevaricato, la Resolución Fiscal Departamental, expone como fundamento la cita del art. 173 del Código Penal (CP), haciendo un desglose doctrinal del mismo, exponiendo su naturaleza dolosa, la teoría delictiva aplicable y sus elementos constitutivos; empero, únicamente determinó que el hecho no existe porque el Auto de Vista motivo de la denuncia, fue anulado por una Sentencia Constitucional Plurinacional por falta de motivación, aspecto que no se considera como contrario a la ley, lo que en su criterio implica una modificación de los hechos, puesto que la SCP 0059/2017-S2, dejó sin efecto un Auto Supremo y no así el Auto de Vista referido.
Sobre el delito de falsedad ideológica, de igual modo la Resolución fiscal observada, expone como fundamento jurídico la transcripción del art. 119 del CP, desglosando doctrina sobre dicho tipo penal, para luego señalar que el hecho no existió porque la afirmación tildada de falsa fue usada como fundamento de una Resolución emitida por los denunciados, denotando con ello que se habría denunciado la falsedad de todo el Auto de Vista, cuando solo se denunció la falsedad de un dato insertado en dicha Resolución judicial, referido a la afirmación de que la prueba pericial de guantelete practicada a Windsor Andia Rivera -hoy accionante- tuvo resultados positivos por nitratos de pólvora, cuando en realidad dicha prueba arrojó resultados negativos. La Resolución tampoco expone las razones que justifiquen el por qué el Ministerio Público desistió de la investigación de su denuncia, aspectos que vulneran su derecho al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones.
La autoridad Fiscal demandada de igual forma vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, porque existiendo suficientes indicios y pruebas que demuestran que los ex Vocales hoy terceros interesados incurrieron en las conductas ilícitas atribuidas, resolvió ratificar la Resolución de rechazo emitida por los Fiscales de Materia codemandados, denegándoles con ello justicia, ya que cerraron toda posibilidad de lograr la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como toda posibilidad de llevar a cabo un juicio oral.
Además se lesionó el debido proceso, pues la Resolución del Fiscal Departamental demandado, no se circunscribe a los puntos determinados en la inicial Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de octubre de 2017, menos a los puntos establecidos en el memorial de objeción al rechazo de denuncia, omitiendo referirse a los agravios expuestos, cambiando la base legal y la causal del rechazo, vulnerando el principio de congruencia externa.
Finalmente refieren la vulneración del debido proceso en su componente del derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado, ya que éste derecho no se agota simplemente en el hecho de acceder a la autoridad jerárquica y presentar una impugnación o apelación, sino que también implica que se analice de manera objetiva e integral la resolución recurrida, bajo los argumentos de la impugnación interpuesta de modo tal que se resuelva en derecho, en este caso se “ha vaciado” de contenido el derecho a recurrir una determinación, pues la autoridad fiscal, no resolvió la objeción al rechazo precisamente por la incongruencia precedentemente señalada, debido a que -reiteran- no se analizó ni la Resolución de rechazo de denuncia ni los fundamentos de la objeción, además que al haberse emitido una Resolución con base legal diferente a la de la Resolución objetada, se les priva de impugnar los nuevos argumentos planteados en la Resolución Jerárquica, puesto que al ser la primera vez que se presentaron fundamentos en sujeción al art. 304 inc. 1) del CPP, y al no existir un recurso ulterior al de la objeción de rechazo de denuncia, no pueden controvertir de ninguna manera ni aportar argumentos que desvirtúen la causal de rechazo presentada por la autoridad fiscal, vulnerando así su derecho a recurrir una determinación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva; y, a la impugnación, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo “1° Dejar sin efecto Resolución Fiscal Departamental FLM Nº OR-016/18 de 19 de enero de 2018. 2° Que la autoridad demandada emita nueva Resolución, la cual subsane las acciones ilegales expuestas en esta Acción de Amparo Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en la Resolución emitida por vuestras autoridades” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 338 a 347, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló que: a) En la resolución jerárquica se hace una mera relación doctrinal que no responde a la objeción de rechazo presentada de su parte y que debió ser resuelta por el Fiscal Departamental demandado punto por punto, lo que no ocurrió, en la objeción formulada efectuaron una consideración respecto a los suficientes indicios de probabilidad de autoría, empero la autoridad fiscal no se pronunció sobre la existencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales de prevaricato y falsedad ideológica; b) En la Resolución de rechazo existía una defectuosa valoración de los elementos de convicción, ya que supeditaron ante el Tribunal Supremo de Justicia la inexistencia del tipo penal; toda vez que, el delito de prevaricato no es un delito de resultados, sino es un delito formal, que al momento en que se dicta la resolución contraria a la ley se incurre en este delito, aspectos que no fueron analizados por los Fiscales de Materia codemandados, ni por el Fiscal Departamental demandado; c) Se tome en cuenta que el accionante estuvo detenido en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz por ocho meses, después de salir airoso del “Tribunal de Sentencia”, los ex Vocales denunciados hoy terceros interesados, dictaron una Resolución prevaricadora, confiando en la justicia iniciaron el proceso penal; sin embargo, con la determinación del fiscal jerárquico se les cierran las puertas al referirles que no existe delito, sin explicarles la razón de dicha decisión, aspecto que vulnera sus derechos constitucionales; y, d) Es deber de los fiscales fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia como parte del debido proceso; empero, desconocen en qué parte del proceso la autoridad demandada se extravía y de no existir elementos de prueba conforme señalaron los Fiscales de Materia, concluye en la inexistencia del hecho delictivo; por lo que, en el actuar de los Fiscales de Anticorrupción, así como del Fiscal Departamental existió una arbitraria interpretación de los alcances del tipo penal de prevaricato y falsedad ideológica, al dictar una Resolución fuera de todo marco legal.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 273 a 275, señaló que: 1) Los accionantes no expresan cuáles son los supuestos “…suficientes indicios y pruebas…” (sic) que presuntamente demostrarían que los ex Vocales denunciados -hoy terceros interesados-, incurrieron en las conductas ilícitas atribuidas, pues referir que los “…Vocales denunciados incurrieron en las conductas ilícitas denunciadas” (sic), no subsana dicha omisión; por lo que, la falta de carga argumentativa, no hace posible el análisis de fondo de la jurisdicción constitucional; 2) No resulta evidente que se haya cerrado toda posibilidad de lograr la reparación de los daños y perjuicios y/o llevar a juicio a los denunciados, como infundadamente alega la parte accionante, aspecto que puede advertirse del contenido del último párrafo del art. 305 del CPP; 3) Del propio contenido, antecedentes y consideraciones de la Resolución Jerárquica FLM 0R-016/18, no se advierte que la misma sea incongruente, o que no se circunscriba a los puntos determinados en la Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de octubre de 2017, o no responda a los agravios expuestos en el memorial de objeción al rechazo; 4) Los accionantes argumentan la supuesta vulneración a su derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación de las resoluciones y que se tomó la decisión de modificar la base legal así como la causal que fundó la decisión de rechazo de denuncia, sin exponer una sola razón jurídica que justifique dicha determinación; además, tampoco se habría justificado el por qué existiendo suficientes indicios y prueba de que se produjo el hecho ilícito y que los denunciados son autores de los mismos, se tomó la decisión de ratificar la Resolución de rechazo; empero, tales afirmaciones no expresan en qué medida la supuesta falta de valoración de los indeterminados indicios tendrían incidencia en la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, omisión que no hace posible el análisis de fondo de la jurisdicción constitucional, conforme se tiene establecido en la SCP 1375/2015-S2 de 16 de diciembre, que según establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) es un fallo obligatorio y vinculante; 5) La decisión de modificar la causal que fundó la decisión de rechazo de denuncia, de ninguna manera implica vulneración de la congruencia de la resoluciones, puesto que lo sancionado son los hechos y no las causales que prevé el art. 304 del CPP, entendimiento asumido por la justicia ordinaria y constitucional, al no existir argumentos de los accionantes para sostener su denuncia, deriva en una falta de carga argumentativa que no hace posible el análisis de fondo de la jurisdicción constitucional, existiendo jurisprudencia al respecto, como la contenida en la SCP 1273/2016-S3 de 21 de noviembre; 6) Respecto a la vulneración del derecho a recurrir de los accionantes ante la autoridad jerárquica porque no se resolvió la objeción al rechazo, y que al haberse emitido una resolución con un fundamento y base legal diferente al de la resolución objetada, se le estaría privando el derecho a impugnar los nuevos argumentos planteados en la resolución jerárquica, resulta ser una afirmación errónea por cuanto en ningún momento se les negó la posibilidad de objetar la Resolución de rechazo de denuncia conforme establece el art. 305 del precitado cuerpo normativo, resultando incongruente que se vulnere su derecho a recurrir por la decisión asumida en la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18; y, 7) Los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional usurpe la jurisdicción prevista en el art. 42 del citado Código, lo cual se encuentra prohibido por mandato del art. 122 de la CPE.
Angélica Vallejos Arnez, en representación de la autoridad Fiscal Departamental demandada, en audiencia señaló que: i) El amparo constitucional no es una instancia casacional, sino que es una acción para reparar vulneración a derechos y garantías constitucionales, en este caso ocasionados por la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18, los accionantes pretenden que en esta instancia se revalorice prueba, como ser la prueba del guantelete que fue practicada dentro un proceso penal a Windsor Andia Rivera, señalando que el mismo es inocente; empero, estos aspectos no pueden ser resueltos en esta acción tutelar, ii) La Resolución fiscal observada, cuenta con la debida motivación y fundamentación, tiene desarrollada una estructura que contiene los antecedentes del caso, los argumentos de la Resolución de rechazo, así como los de la objeción al rechazo y respondió a esos puntos; el Fiscal Departamental demandado de acuerdo a su competencia, debido a que cuenta con facultad para ello conforme establece el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, analizó íntegramente el cuaderno de investigaciones; y, iii) El Ministerio Público tiene conocimiento de hechos, no de delitos, por lo cual al momento de iniciar una investigación el Fiscal de Materia debe referir si ese hecho corresponde a un tipo penal, y el Fiscal Departamental está facultado para adecuar ese hecho a un tipo penal, y a modificar una Resolución del inferior, lo que sucedió en el presente caso, la autoridad jerárquica, valorando la prueba resolvió que el hecho denunciado no constituye delito, ello con la debida fundamentación y motivación.
Jackeline Severiche García, Fiscal de Materia, en representación de los Fiscales de Materia codemandados -bajo el principio de unidad del Ministerio Público-, presentó informe oral en audiencia, y remitiéndose a los antecedentes del caso penal, señaló que bajo los principios de legalidad y objetividad la Fiscalía Corporativa de la Unidad de Anticorrupción, tomó la decisión de rechazar la denuncia presentada por los ahora accionantes, por falta de fundamentos, al no existir elementos para formular una imputación en contra de las autoridades denunciadas, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, ex Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: a) No es facultad de un Tribunal de garantías valorar elementos probatorios que hubiesen sido considerados por la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, ahora cuestionada, así la SCP 068/2014 de 3 de enero, estableció que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria de los procesos judiciales o administrativos, por lo que pretender que por medio de esta vía constitucional se valore si la prueba de guantelete fue positiva o negativa, no tiene razón de ser; b) La parte accionante no precisó cuáles fueron las vulneraciones a sus derechos generados con la emisión de la Resolución Fiscal Departamental; c) Se entendería que lo que se reclama es que el Fiscal Departamental demandado no podía modificar la base de la Resolución de rechazo emitida en primera instancia por la Fiscalía Corporativa, al respecto, el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala que la impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por el superior jerárquico, quien deberá valorar integralmente el contenido de las actuaciones de manera fundamentada, sin que exista una limitante sobre la posibilidad o facultad de modificar la causal de rechazo, por lo que al no existir fundamentación respecto a cuál de las vertientes del debido proceso infringió la autoridad demandada, no corresponde otorgar la tutela; d) Conforme establece la SCP 1307/2015 de 13 de noviembre, el rechazo de la denuncia y la querella constituye una atribución del Fiscal de Materia que luego de efectuar un estudio de las actuaciones y los elementos de juicio colectados, tiene la facultad de obrar en ese sentido; conforme a ello, la competencia del Fiscal Departamental se abre con la formulación de la objeción a dicho rechazo, así la jurisprudencia citada no le aplica una limitante al Fiscal Departamental; e) En la Resolución Fiscal ahora cuestionada, existe una fundamentación respecto al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo y activo, el nexo causal, los elementos objetivos y subjetivos del tipo, elementos normativos del tipo, consumación, clasificación, en suma existe un desglose de cada uno de los delitos denunciados a los Vocales, por lo que no lesiona ningún derecho fundamental de los accionantes; y, f ) Tampoco es evidente que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, porque ante la Resolución de rechazo y la confirmación de dicha Resolución, el art. 26 del CPP, establece la posibilidad de interponer la conversión de acciones si considera que cuenta con los elementos suficientes para poder enfrentar un juicio oral.
Mirael Salguero Palma, en uso de su derecho a la defensa material, ampliando lo manifestado por su abogado, señaló que la parte accionante de manera genérica indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, sin identificar cuál componente de ese derecho se quebrantó con la Resolución Fiscal cuestionada, es decir no han vinculado la Resolución observada con la vulneración de derechos, simplemente se han limitado a cuestionar la valoración de la prueba que realizó la autoridad fiscal jerárquica; en ese sentido, pretender que un Juez de garantías tipifique los delitos e ingrese a valorar prueba está prohibido, pues esa es una facultad de los tribunales ordinarios.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 347 a 350, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que toda resolución debe cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido, en particular en cuanto al fondo deberá circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, la cita de pruebas, el valor otorgado a las mismas y el contraste de ello con las normas jurídicas aplicables al caso; en ese sentido si no se procede de esa forma y se dicta una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta lógico que esa decisión será arbitraria, pues el sujeto jurídico no podrá entender ni saber la razón jurídica de la decisión, entonces quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda en busca de la protección a sus derechos, cuyo alcance no abarca que la parte acusadora pretenda que el Tribunal de garantías obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación, sino únicamente a que dicha autoridad emita un requerimiento debidamente fundamentado como lo exige la norma; 2) Siguiendo la línea jurisprudencial y en aplicación del art. 65 de la LOMP, se tiene que el Fiscal Departamental puede resolver de manera amplia las objeciones de rechazo de denuncia, valorando incluso el cuadernillo de investigación para emitir su resolución; 3) Del análisis de la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, emitida por la autoridad fiscal demandada, se concluye que la misma cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia en concordancia con lo preceptuado en el art. 65 de la referida Ley, debido a que realizó una descripción y fundamentación incluso de los tipos penales, resolviendo cada punto de la objeción planteada por la parte accionante, y, 4) Revisada la Resolución indicada, no se advirtió ninguna vulneración a derechos invocados por los accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de octubre de 2017, dentro del caso FIS ANTI 1701854 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rubén Neptalí Andia Rivera -ahora accionante- por los delitos de prevaricato y falsedad ideológica contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar -hoy terceros interesados- (fs. 212 a 217).
II.2. Mediante Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18 de 19 de enero de 2018, Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia modificando la base legal por el art. 304 inc. 1) del CPP (fs. 234 a 241).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva, y derecho de impugnación, puesto que el Fiscal Departamental de Santa Cruz a través de la Resolución Fiscal Departamental FML OR-016/17 de 19 de enero de 2018, sin la debida fundamentación ni motivación resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 30 de octubre de 2017, modificando además la base legal por el art. 304 inc. 1) del CPP, sin exponer ninguna razón jurídica que justifique el cambio de la causal de rechazo; asimismo, determinó que el hecho no existió argumentando únicamente que el Auto de Vista motivo de la denuncia, fue anulado por falta de motivación, lo que implica una modificación de los hechos, puesto que la SCP 0059/2017-S2, dejó sin efecto un Auto Supremo, no el Auto de Vista referido, de esa forma la Resolución del Fiscal Departamental demandado, no se circunscribe a los puntos determinados en la inicial Resolución de rechazo, menos a los puntos determinados en el memorial de objeción, cambiando la base legal y la causal del rechazo, vulnerando el principio de congruencia externa, cerrando con ello toda posibilidad de que los hechos ilícitos cometidos por los denunciados puedan ser investigados, juzgados y sancionados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, contextualizando los entendimientos asumidos sobre la fundamentación y motivación de toda resolución fiscal dentro de un proceso penal, en especial respecto al sobreseimiento, razonamiento que es aplicable a la resolución de rechazo, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: «La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.
(…)
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias.»
III.2. Congruencia en las resoluciones
La SCP 0166/2013 de 19 de febrero, señaló que: ”La congruencia como elemento del debido proceso, es una característica que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa; implica la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, pero además la misma debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (SC 0486/2010-R de 5 de julio)»
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el problema jurídico planteado, con carácter previo al análisis del caso, se debe aclarar que si bien los ahora accionantes denuncian la vulneración de sus derechos que se habrían generado dentro del proceso penal que siguen contra los ahora terceros interesados, provocadas tanto por los Fiscales de Materia codemandados, como por el Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado; sin embargo, cabe aclarar que la Resolución Fiscal de Rechazo, fue objetada por los impetrantes de tutela, lo que provocó la emisión de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18 pronunciada por la mencionada autoridad demandada, correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía ordinaria. Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido de la Resolución Jerárquica OR-016/18, a efectos de establecer si en dicha labor, esta autoridad demandada vulneró los derechos alegados por los accionantes.
En ese marco, la problemática en el presente caso, se centra en la supuesta falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18 emitida por la autoridad ahora demandada, a cuyo efecto corresponde inicialmente conocer los argumentos del planteamiento de la objeción a la Resolución de rechazo interpuesta por los hoy accionantes, quienes señalaron lo siguiente:
i) La Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de octubre de 2017, adolece de una fundamentación fáctica, resultando ser contradictoria y carente de sindéresis jurídica, realizando un ampuloso análisis; toda vez que, con la emisión dolosa del Auto de Vista de 26 de agosto de 2015, y con el afán solo de beneficiar a la parte contraria, los Vocales -hoy terceros interesados-, cometieron el delito de prevaricato; sin embargo, no obstante de su parte haber demostrado la existencia de este delito, los “fiscales de la unidad anticorrupción no tomaron en cuenta estos elementos de prueba insertos en dicho fallo prevaricador” (sic);
ii) De acuerdo con todos los antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigaciones, los representantes del Ministerio Público a tiempo de emitir la Resolución Fiscal de Rechazo no valoraron debidamente los indicios de prueba que cursan contra los denunciados, siendo en su criterio prueba suficiente para justificar una imputación formal;
iii) La SCP 0059/2017-S2, estableció e individualizó las incorrecciones infringidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el Auto de Vista de 26 de agosto de 2015 emitido por los ahora terceros interesados, advirtiendo fallas de índole “procesal y procedimental”, que de por sí, demuestran la comisión de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica; y,
iv) No puede justificarse la Resolución Fiscal de Rechazo con el fundamento de existir un fallo pendiente de resolución, argumento que de manera alguna se encuentra inmerso en las causales de rechazo establecidas en el art. 304 del CPP, más aun si el rechazo está amparado en el numeral 3 del aludido artículo, sin que se hubiese hecho referencia alguna en la resolución objetada que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una acusación.
Puntualizados los argumentos deducidos por los hoy accionantes para objetar la señalada Resolución de rechazo, corresponde conocer los fundamentos asumidos por el Fiscal Departamental ahora demandado en la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18, radicando los mismos en lo siguiente:
a) Se advierte fundamentación probatoria descriptiva respecto a los antecedentes del proceso de investigación desarrollada por los Fiscales de Materia, así como los elementos constitutivos de indicios que conforma el cuaderno de investigaciones en este momento procesal investigativo.
b) La Resolución impugnada de lesiva a derechos, considera todo el acervo de indicios de prueba acumulados hasta ese momento de la investigación, como fundamentación probatoria descriptiva, y fundamentación probatoria intelectiva.
c) Ampliamente, se cita y desarrolla fundamentación jurídica respecto de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica;
d) Sobre la motivación, la Resolución referida señala:
“En cuanto al delito de prevaricato: …Que el principio de mínima intervención del Derecho Penal o de ultima ratio, establece claramente que solo se puede recurrir a este ámbito del derecho, cuando hayan fallado todos los demás controles y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad el Derecho Penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos.
En ese contexto la persecución penal no puede ser utilizada de manera indiscriminada para únicamente satisfacer intereses particulares o con el único propósito de cumplir una exigencia normativa de carácter formal, en efecto, en el ejercicio del principio de autonomía, la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal, constituyen facultades exclusivas e indelegables del Ministerio Público, que en aras del principio de oportunidad, configura la manifestación del principio de la mínima intervención, que tiene el compromiso y la potestad de analizar en cada caso concreto el nivel de daño causado, el perjuicio físico o moral sufrido por el sujeto activo y las circunstancias que atenúan el juicio de reproche de culpabilidad, entre otros aspectos.
En síntesis, se puede concluir que la intervención del Derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, si bien el derecho penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deban determinar la intervención del derecho penal, esto significa que bajo este principio, el Ministerio Público debe desestimar los hechos que no constituyen delitos o siendo tales debe buscar la solución del conflicto propendiendo, bajo el principio de oportunidad, la aplicación de salidas alternativas.
En el sub lite, tenemos:
Del análisis del auto de vista de fecha 26 de agosto de 2015, pronunciado por los vocales sindicados, no se evidencia que dicha resolución sea manifiestamente contraria a la ley, pues para configurarse este tipo penal debe existir clara identificación de la norma cuya aplicación fue contraria a la constitución política y la ley, ES DECIR QUE SEA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY, QUE NO DE LUGAR A DUDAS, que si bien es cierto que el auto de vista fue anulado por sentencia constitucional N°0059/2017-S2 de fecha 06 de febrero del 2017 debido a la falta de motivación, hecho no se considera como contrario a la ley, concluyéndose que el hecho no existió.
CON RESPECTO AL TIPO PENAL DE FALSEDAD IDEOLOGICA:
(…) que en el presente caso, los vocales de la sala penal en su auto de vista expresan afirmaciones que son utilizadas como fundamentos para dictar un fallo, dicho fallo es verdadero porque son de autoría de los sindicados, no puede ser considerado como insertar datos falsos en un documento público verdaderos, por lo que no se configura el tipo penal de Falsedad Ideológica, concluyéndose en consecuencia que el hecho no existió” (sic);
e) En el presente caso, los plazos se encuentran vencidos, no existiendo justificativo legal, procesal o técnico para la duración ilimitada de una investigación penal;
f) El art. 40 de la ley 260 en armonía con el art. 70 del CPP señala que, el fiscal se constituye en director funcional y estratégico de las investigaciones y de la actuación policial, el numeral 11 del señalado artículo, establece como atribución del Fiscal de Materia, resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, o acusación formal en los plazos que establece la Ley; y,
g) Por lo que la propia ley compele al Ministerio Público a desarrollar la investigación bajo del marco de legalidad, eficiencia y eficacia, y proteger los derechos que encuentran amparo en la vía penal más no aquellos que son objeto de protección de otras ramas del derecho, consiguientemente no puede perseguirse y procesarse penalmente de forma indefinida un supuesto hecho delictivo.
En base a esos fundamentos, el Fiscal departamental ahora demandado, ratificó la Resolución de rechazo, modificando la base legal por el Art. 304 inc. 1) del CPP.
Ahora bien, analizando el caso traído en revisión, y conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; es decir, expresar las circunstancias particulares, los hechos fácticos que generan la convicción de los razonamientos decisivos del caso, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión asumida entienda las razones intelectivas que generaron determinada decisión y comprenda la misma, en ese mismo contexto el elemento de fundamentación responde a su vez a la cita y aplicación de la norma legal que se subsume al caso, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen a la autoridad a momento de resolver una situación fáctica concreta, otorgando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, si no se actúa de esa manera, se vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sostuvieron su decisión (SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio).
En el marco referido, comprendiendo que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga una autoridad; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido -vale decir-, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto; se tiene que en el presente caso el Fiscal Departamental demandado, ratificó la Resolución de los Fiscales de Materia que rechazaron la denuncia incoada contra los ahora terceros interesados, a través de una Resolución suficientemente motivada y fundamentada -Resolución Fiscal Departamental FLM OR-16/18-; remitiéndose inicialmente a los antecedentes del caso, identificando a las partes dentro el proceso investigativo, así como los agravios formulados en la objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo; asimismo, se puede advertir de manera clara la existencia de una motivación probatoria descriptiva e intelectiva, es decir la consideración sobre la acumulación del acervo indiciario, más la compulsa efectuada para tomar una decisión respecto a lo impugnado; así, la mencionada autoridad demandada señaló que la persecución penal no puede ser utilizada de manera indiscriminada para únicamente satisfacer intereses particulares o con el único propósito de cumplir una exigencia normativa de carácter formal, y es en base a ello y al ejercicio del principio de autonomía, la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, constituyen facultades exclusivas e indelegables del Ministerio Público, que en aras del principio de oportunidad, configura la manifestación del principio de la mínima intervención, que tiene el compromiso y la potestad de analizar en cada caso concreto el nivel de daño causado, el perjuicio físico o moral sufrido por el sujeto activo y las circunstancias que atenúan el juicio de reproche de culpabilidad entre otros aspectos; en aplicación del referido entendimiento, la autoridad fiscal demandada concluyó que para configurarse el tipo penal de prevaricato, debe existir clara identificación de la norma cuya aplicación fue contraria a la Constitución Política del Estado y la Ley, y que la ANULACIÓN del Auto de Vista emitido por los denunciados fue debido a la falta de motivación, hecho no se considera como contrario a la ley, concluyéndose de ello que el hecho no existió, además que los denunciados realizaron afirmaciones que son utilizadas como fundamentos para dictar un fallo, dicho fallo es verdadero porque es de autoría de los sindicados, por ende no puede ser considerado como insertar datos falsos en un documento público verdadero, por lo que no se configura el tipo penal de falsedad ideológica, ratificando con ello el argumento expuesto por los Fiscales de Materia codemandados, concluyéndose en consecuencia que el hecho no existió; de los razonamientos referidos se advierte suficiente motivación en la Resolución Fiscal Departamental ahora impugnada, así como se evidencia además, amplia fundamentación en derecho respecto a los tipos penales denunciados -prevaricato y falsedad ideológica- que en criterio de los accionantes fueron cometidos por los ex Vocales hoy terceros interesados con la emisión del Auto de Vista de 26 de agosto de 2015, realizando una interpretación de los elementos constitutivos de dichos tipos penales, explicado sus variables constitutivas, para determinar bajo una explicación razonable y coherente que las supuestas conductas antijurídicas desplegadas por los denunciados no se adecuan a los mismos, bajo esa precisión concluye en la inexistencia de los hechos, concurriendo una explicación suficiente y motivada a partir del análisis integral del caso, por lo que respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación, no se advierte esa situación.
Respecto a la falta de congruencia externa en la nombrada Resolución Jerárquica, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre los agravios expuestos y lo resuelto, corresponde señalar que la determinación cuestionada analizó de manera precisa cada uno de los puntos que fueron objeto de la interposición de la objeción deducida al rechazo de denuncia de los hoy terceros interesados, existiendo una correspondencia entre los puntos objetados y el análisis y respuesta dada a cada uno los elementos cuestionados, no siendo evidente que la determinación impugnada hubiese inobservado el principio de congruencia externa.
Así también, del propio contenido de la Resolución Jerárquica OR-16/18, se establece la existencia de congruencia interna, por cuanto para establecer el cambio de la base legal, ahora cuestionada, el Fiscal Departamental demandado expuso que: “Del análisis del auto de vista de fecha 26 de agosto de 2015, pronunciado por los vocales sindicados, no se evidencia que dicha resolución sea manifiestamente contraria a la ley, pues para configurarse este tipo penal debe existir clara identificación de la norma cuya aplicación fue contraria a la constitución política y la ley, ES DECIR QUE SEA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY, QUE NO DE LUGAR A DUDAS, que si bien es cierto que el auto de vista fue anulado por sentencia constitucional N°0059/2017-S2 de fecha 06 de febrero del 2017 debido a la falta de motivación, hecho que no se considera como contrario a la ley, concluyéndose que el hecho no existió (…) que en el presente caso, los vocales de la sala penal en su auto de vista expresan afirmaciones que son utilizadas como fundamentos para dictar un fallo, dicho fallo es verdadero porque son de autoría de los sindicados, no puede ser considerado como insertar datos falsos en un documento público verdaderos, por lo que no se configura el tipo penal de Falsedad Ideológica, concluyéndose en consecuencia que el hecho no existió” (sic); así, conforme establece el art. 65 de la LOMP, que obliga a realizar un análisis integral de todo el contenido de las actuaciones, y dentro de los alcances de sus competencias, el Fiscal Departamental demandado, estableció el cambio de la base legal del rechazo de denuncia inicialmente señalado por los Fiscales de Materia en el art. 304.3 del CPP, por el contenido en el art. 304.1 del adjetivo penal, determinando que el hecho denunciado por los hoy accionantes, no existió, y en base a ello cambió la base legal conforme se evidencia en la parte resolutiva del fallo ahora impugnado, lo cual denota congruencia interna, máxime si se considera que conforme prevé el referido art. 65 de la LOMP, la impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por el superior jerárquico, quien analizando y realizando una labor de valoración del contenido de todas las actuaciones desarrolladas, de manera fundada debe resolver dicha impugnación, sin que de la referida norma se evidencie una prohibición o limitante para modificar la causal de rechazo, lo que sucedió en el caso presente, ello además en armonía con los fundamentos expuestos en la aludida Resolución, que esencialmente estableció que el Auto de Vista de 25 de agosto de 2015, emitido por los ex Vocales -ahora terceros interesados-, no puede configurarse por sí en los delitos denunciados de prevaricato y falsedad ideológica, por lo que en criterio de la autoridad demandada, estos hechos no existieron, determinación que derivó en el cambio de base legal para el rechazo.
De lo verificado se puede concluir, que la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18, emitida por la autoridad ahora demandada -que en el fondo ratificó el rechazo de denuncia del Fiscal de Materia- se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente interna y externamente, no siendo evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de la presente acción tutelar, por lo que sobre estos puntos, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a los alegados derechos de tutela judicial efectiva y a la impugnación, no se advierte lesión de dichos derechos, ello a partir de haberse establecido que la aludida Resolución Jerárquica cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, habiendo atendido y respondido el Fiscal Departamental demandado la objeción al rechazo, sin que de ello se advierta vulneración de derechos alguna.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse al trámite procesal de la presente acción de defensa, así se tiene que la misma fue presentada el 3 de mayo de 2018 conforme establece la caratula del sistema informático (fs. 245), y si bien se emitió el Auto de 4 de igual mes y año, disponiendo la subsanación de algunos errores a los accionantes, fue cumplida mediante memorial presentado el 15 del citado mes y año; sin embargo, el Juez de garantías señaló audiencia dentro de las 48 horas de computada la última citación a las partes, diligencia efectuada recién el 6 de junio de dicho año, habiéndose llevado a cabo la audiencia el 8 del citado mes y año, es decir a más de un mes de interpuesta la acción tutelar, inobservando el plazo de las cuarenta y ocho horas para su instalación; por lo que, es pertinente recordar a esta autoridad que conforme a la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que asumió el entendimiento de la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”; pues en estos casos, debe utilizarse los mecanismos de comunicación más viables e idóneos para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; debido a que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación ineludible de los jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que el Juez de garantías en el presente caso, incurrió en una innecesaria dilación en la tramitación de la presente acción de defensa, razón por la cual se llama la atención a dicha autoridad por la inobservancia de lo establecido en el art. 56 del CPCo, para que en lo futuro cumpla con la norma procesal constitucional en la tramitación de acciones de defensa que sean de su conocimiento.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 347 a 350, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0825/2018-S1 (viene de la pág. 18)
1º DENEGAR la tutela impetrada.
2º Llamar la atención al Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Los accionantes alegan que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, a través de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18 de 19 de enero de 2018, sin la debida fundamentación ni motivación, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 30 de octubre de 2017 emitida por Mirtha Mejía Salazar, Fernando Daniel Mejía Gallardo y Jackeline Severich García, Fiscales de Materia -hoy codemandados- a favor de Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de citado departamento -ahora terceros interesados-; además, que de forma completamente incongruente decidió modificar la base legal de la inicial Resolución Fiscal de Rechazo que se sustentaba en el art. 304 inc. 3) del CPP, por el contenido en el art. 304 inc. 1) de dicho Código; es decir, determinó que el hecho denunciado no existió, sin pronunciarse además sobre los aspectos señalados en la mencionada Resolución ni a los puntos expuestos en su objeción, cerrándoles con ello toda posibilidad de que los hechos ilícitos cometidos por los denunciados puedan ser investigados, además de privarles del derecho a recurrir tal determinación, aspectos que vulneran sus derechos fundamentales que hoy piden sean tutelados.