SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

inexistencia de los hechos,

En el marco referido, comprendiendo que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga una autoridad; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido -vale decir-, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto; se tiene que en el presente caso el Fiscal Departamental demandado, ratificó la Resolución de los Fiscales de Materia que rechazaron la denuncia incoada contra los ahora terceros interesados, a través de una Resolución suficientemente motivada y fundamentada -Resolución Fiscal Departamental FLM OR-16/18-; remitiéndose inicialmente a los antecedentes del caso, identificando a las partes dentro el proceso investigativo, así como los agravios formulados en la objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo; asimismo, se puede advertir de manera clara la existencia de una motivación probatoria descriptiva e intelectiva, es decir la consideración sobre la acumulación del acervo indiciario, más la compulsa efectuada para tomar una decisión respecto a lo impugnado; así, la mencionada autoridad demandada señaló que la persecución penal no puede ser utilizada de manera indiscriminada para únicamente satisfacer intereses particulares o con el único propósito de cumplir una exigencia normativa de carácter formal, y es en base a ello y al ejercicio del principio de autonomía, la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, constituyen facultades exclusivas e indelegables del Ministerio Público, que en aras del principio de oportunidad, configura la manifestación del principio de la mínima intervención, que tiene el compromiso y la potestad de analizar en cada caso concreto el nivel de daño causado, el perjuicio físico o moral sufrido por el sujeto activo y las circunstancias que atenúan el juicio de reproche de culpabilidad entre otros aspectos; en aplicación del referido entendimiento, la autoridad fiscal demandada concluyó que para configurarse el tipo penal de prevaricato, debe existir clara identificación de la norma cuya aplicación fue contraria a la Constitución Política del Estado y la Ley, y que la ANULACIÓN del Auto de Vista emitido por los denunciados fue debido a la falta de motivación, hecho no se considera como contrario a la ley, concluyéndose de ello que el hecho no existió, además que los denunciados realizaron afirmaciones que son utilizadas como fundamentos para dictar un fallo, dicho fallo es verdadero porque es de autoría de los sindicados, por ende no puede ser considerado como insertar datos falsos en un documento público verdadero, por lo que no se configura el tipo penal de falsedad ideológica, ratificando con ello el argumento expuesto por los Fiscales de Materia codemandados, concluyéndose en consecuencia que el hecho no existió; de los razonamientos referidos se advierte suficiente motivación en la Resolución Fiscal Departamental ahora impugnada, así como se evidencia además, amplia fundamentación en derecho respecto a los tipos penales denunciados -prevaricato y falsedad ideológica- que en criterio de los accionantes fueron cometidos por los ex Vocales hoy terceros interesados con la emisión del Auto de Vista de 26 de agosto de 2015, realizando una interpretación de los elementos constitutivos de dichos tipos penales, explicado sus variables constitutivas, para determinar bajo una explicación razonable y coherente que las supuestas conductas antijurídicas desplegadas por los denunciados no se adecuan a los mismos, bajo esa precisión concluye en la inexistencia de los hechos, concurriendo una explicación suficiente y motivada a partir del análisis integral del caso, por lo que respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación, no se advierte esa situación.

Respecto a la falta de congruencia externa en la nombrada Resolución Jerárquica, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre los agravios expuestos y lo resuelto, corresponde señalar que la determinación cuestionada analizó de manera precisa cada uno de los puntos que fueron objeto de la interposición de la objeción deducida al rechazo de denuncia de los hoy terceros interesados, existiendo una correspondencia entre los puntos objetados y el análisis y respuesta dada a cada uno los elementos cuestionados, no siendo evidente que la determinación impugnada hubiese inobservado el principio de congruencia externa.

Así también, del propio contenido de la Resolución Jerárquica OR-16/18, se establece la existencia de congruencia interna, por cuanto para establecer el cambio de la base legal, ahora cuestionada, el Fiscal Departamental demandado expuso que: “Del análisis del auto de vista de fecha 26 de agosto de 2015, pronunciado por los vocales sindicados, no se evidencia que dicha resolución sea manifiestamente contraria a la ley, pues para configurarse este tipo penal debe existir clara identificación de la norma cuya aplicación fue contraria a la constitución política y la ley, ES DECIR QUE SEA MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY, QUE NO DE LUGAR A DUDAS, que si bien es cierto que el auto de vista fue anulado por sentencia constitucional N°0059/2017-S2 de fecha 06 de febrero del 2017 debido a la falta de motivación, hecho que no se considera como contrario a la ley, concluyéndose que el hecho no existió (…) que en el presente caso, los vocales de la sala penal en su auto de vista expresan afirmaciones que son utilizadas como fundamentos para dictar un fallo, dicho fallo es verdadero porque son de autoría de los sindicados, no puede ser considerado como insertar datos falsos en un documento público verdaderos, por lo que no se configura el tipo penal de Falsedad Ideológica, concluyéndose en consecuencia que el hecho no existió” (sic); así, conforme establece el art. 65 de la LOMP, que obliga a realizar un análisis integral de todo el contenido de las actuaciones, y dentro de los alcances de sus competencias, el Fiscal Departamental demandado, estableció el cambio de la base legal del rechazo de denuncia inicialmente señalado por los Fiscales de Materia en el art. 304.3 del CPP, por el contenido en el art. 304.1 del adjetivo penal, determinando que el hecho denunciado por los hoy accionantes, no existió, y en base a ello cambió la base legal conforme se evidencia en la parte resolutiva del fallo ahora impugnado, lo cual denota congruencia interna, máxime si se considera que conforme prevé el referido art. 65 de la LOMP, la impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por el superior jerárquico, quien analizando y realizando una labor de valoración del contenido de todas las actuaciones desarrolladas, de manera fundada debe resolver dicha impugnación, sin que de la referida norma se evidencie una prohibición o limitante para modificar la causal de rechazo, lo que sucedió en el caso presente, ello además en armonía con los fundamentos expuestos en la aludida Resolución, que esencialmente estableció que el  Auto de Vista de 25 de agosto de 2015, emitido por los ex Vocales -ahora terceros interesados-, no puede configurarse por sí en los delitos denunciados de prevaricato y falsedad ideológica, por lo que en criterio de la autoridad demandada, estos hechos no existieron, determinación que derivó en el cambio de base legal para el rechazo.

De lo verificado se puede concluir, que la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-016/18, emitida por la autoridad ahora demandada -que en el fondo ratificó el rechazo de denuncia del Fiscal de Materia- se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente interna y externamente, no siendo evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de la presente acción tutelar, por lo que sobre estos puntos, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a los alegados derechos de tutela judicial efectiva y a la impugnación, no se advierte lesión de dichos derechos, ello a partir de haberse establecido que la aludida Resolución Jerárquica cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, habiendo atendido y respondido el Fiscal Departamental demandado la objeción al rechazo, sin que de ello se advierta vulneración de derechos alguna.