SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1
Fecha: 05-Dic-2018
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse al trámite procesal de la presente acción de defensa, así se tiene que la misma fue presentada el 3 de mayo de 2018 conforme establece la caratula del sistema informático (fs. 245), y si bien se emitió el Auto de 4 de igual mes y año, disponiendo la subsanación de algunos errores a los accionantes, fue cumplida mediante memorial presentado el 15 del citado mes y año; sin embargo, el Juez de garantías señaló audiencia dentro de las 48 horas de computada la última citación a las partes, diligencia efectuada recién el 6 de junio de dicho año, habiéndose llevado a cabo la audiencia el 8 del citado mes y año, es decir a más de un mes de interpuesta la acción tutelar, inobservando el plazo de las cuarenta y ocho horas para su instalación; por lo que, es pertinente recordar a esta autoridad que conforme a la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que asumió el entendimiento de la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”; pues en estos casos, debe utilizarse los mecanismos de comunicación más viables e idóneos para la materialización de las diligencias y el cumplimiento de las disposiciones; debido a que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación ineludible de los jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que el Juez de garantías en el presente caso, incurrió en una innecesaria dilación en la tramitación de la presente acción de defensa, razón por la cual se llama la atención a dicha autoridad por la inobservancia de lo establecido en el art. 56 del CPCo, para que en lo futuro cumpla con la norma procesal constitucional en la tramitación de acciones de defensa que sean de su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- falta de congruencia
- motivación de las decisiones
- derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- debido proceso
- debido proceso en su componente del derecho de recurrir el fallo ante el superior en grado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Congruencia en las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- Que el principio de mínima intervención del Derecho Penal o de ultima ratio
- f)
- g)
- inexistencia de los hechos,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo