SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2018-S1

Fecha: 05-Dic-2018

a)

La parte accionante ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló que: a) En la resolución jerárquica se hace una mera relación doctrinal que no responde a la objeción de rechazo presentada de su parte y que debió ser resuelta por el Fiscal Departamental demandado punto por punto, lo que no ocurrió, en la objeción formulada efectuaron una consideración respecto a los suficientes indicios de probabilidad de autoría, empero la autoridad fiscal no se pronunció sobre la existencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales de prevaricato y falsedad ideológica; b) En la Resolución de rechazo existía una defectuosa valoración de los elementos de convicción, ya que supeditaron ante el Tribunal Supremo de Justicia la inexistencia del tipo penal; toda vez que, el delito de prevaricato no es un delito de resultados, sino es un delito formal, que al momento en que se dicta la resolución contraria a la ley se incurre en este delito, aspectos que no fueron analizados por los Fiscales de Materia codemandados, ni por el Fiscal Departamental demandado; c) Se tome en cuenta que el accionante estuvo detenido en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz por ocho meses, después de salir airoso del “Tribunal de Sentencia”, los ex Vocales denunciados hoy terceros interesados, dictaron una Resolución prevaricadora, confiando en la justicia iniciaron el proceso penal; sin embargo, con la determinación del fiscal jerárquico se les cierran las puertas al referirles que no existe delito, sin explicarles la razón de dicha decisión, aspecto que vulnera sus derechos constitucionales; y, d) Es deber de los fiscales fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia como parte del debido proceso; empero, desconocen en qué parte del proceso la autoridad demandada se extravía y de no existir elementos de prueba conforme señalaron los Fiscales de Materia, concluye en la inexistencia del hecho delictivo; por lo que, en el actuar de los Fiscales de Anticorrupción, así como del Fiscal Departamental existió una arbitraria interpretación de los alcances del tipo penal de prevaricato y falsedad ideológica, al dictar una Resolución fuera de todo marco legal.

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, ex Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: a) No es facultad de un Tribunal de garantías valorar elementos probatorios que hubiesen sido considerados por la autoridad ahora demandada al emitir la Resolución Fiscal Departamental FLM 0R-016/18, ahora cuestionada, así la SCP 068/2014 de 3 de enero, estableció que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria de los procesos judiciales o administrativos, por lo que pretender que por medio de esta vía constitucional se valore si la prueba de guantelete fue positiva o negativa, no tiene razón de ser; b) La parte accionante no precisó cuáles fueron las vulneraciones a sus derechos generados con la emisión de la Resolución Fiscal Departamental; c) Se entendería que lo que se reclama es que el Fiscal Departamental demandado no podía modificar la base de la Resolución de rechazo emitida en primera instancia por la Fiscalía Corporativa, al respecto, el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señala que la impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por el superior jerárquico, quien deberá valorar integralmente el contenido de las actuaciones de manera fundamentada, sin que exista una limitante sobre la posibilidad o facultad de modificar la causal de rechazo, por lo que al no existir fundamentación respecto a cuál de las vertientes del debido proceso infringió la autoridad demandada, no corresponde otorgar la tutela; d) Conforme establece la SCP 1307/2015 de 13 de noviembre, el rechazo de la denuncia y la querella constituye una atribución del Fiscal de Materia que luego de efectuar un estudio de las actuaciones y los elementos de juicio colectados, tiene la facultad de obrar en ese sentido; conforme a ello, la competencia del Fiscal Departamental se abre con la formulación de la objeción a dicho rechazo, así la jurisprudencia citada no le aplica una limitante al Fiscal Departamental; e) En la Resolución Fiscal ahora cuestionada, existe una fundamentación respecto al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo y activo, el nexo causal, los elementos objetivos y subjetivos del tipo, elementos normativos del tipo, consumación, clasificación, en suma existe un desglose de cada uno de los delitos denunciados a los Vocales, por lo que no lesiona ningún derecho fundamental de los accionantes; y, f ) Tampoco es evidente que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, porque ante la Resolución de rechazo y la confirmación de dicha Resolución, el art. 26 del CPP, establece la posibilidad de interponer la conversión de acciones si considera que cuenta con los elementos suficientes para poder enfrentar un juicio oral.

Mirael Salguero Palma, en uso de su derecho a la defensa material, ampliando lo manifestado por su abogado, señaló que la parte accionante de manera genérica indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, sin identificar cuál componente de ese derecho se quebrantó con la Resolución Fiscal cuestionada, es decir no han vinculado la Resolución observada con la vulneración de derechos, simplemente se han limitado a cuestionar la valoración de la prueba que realizó la autoridad fiscal jerárquica; en ese sentido, pretender que un Juez de garantías tipifique los delitos e ingrese a valorar prueba está prohibido, pues esa es una facultad de los tribunales ordinarios.