SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
1)
Santiago Delgadillo Villalpando, Juan Luis Cuevas Guagama, Alfredo Miguel Villca Conde y Javier Huanca Tintaya, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por informe cursante de fs. 671 a 674, manifestaron que: 1) Las pruebas de cargo producidas en contra de la ahora accionante fueron contundentes y claras, las cuales establecieron que la misma el 25 de mayo de 2017 agredió a la funcionaria policial Sonia Chino Sandoval hoy tercera interesada al interior de la Jefatura Provincial de Challapata de la Policía Boliviana, conducta que se encuentra tipificada en el art. 12.21 de la LRDPB, norma disciplinaria que todos los servidores públicos policiales en sus diferentes grados, uniformados o de civil, aun estando de servicio o de descanso tienen el deber de cumplir; 2) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente respondió a los cinco puntos del recurso de apelación presentado por la hoy accionante; 3) De la revisión de primera instancia se puede colegir que las pruebas de cargo y de descargo fueron valoradas conforme lo prevé el art. 87 de la LRDPB, otorgándoles el valor correspondiente a cada una de ellas, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se asignó determinado valor, advirtiéndose incluso fundamentación fáctica con conceptos claros y semánticos de lo que significa vía pública, revelando una relación de causa y efecto que hacen al nexo causal para la imposición de la sanción disciplinaria, aspectos por los que no se evidenció vulneración alguna a los derechos de la accionante, cumpliéndose más bien con la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; y,
4) En todas las etapas del proceso la nombrada estuvo en igual condición que la denunciante como ser en la presentación de pruebas, la defensa técnica, el uso de la apelación, etc., por lo que el derecho a la igualdad aducido no fue vulnerado.
En audiencia el Asesor Jurídico del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, en representación de las autoridades codemandadas y de los “terceros interesados” -actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro y del Tribunal Disciplinario Superior Permanente ambos de la Policía Boliviana-, manifestó que la ahora accionante se apersonó a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Challapata, buscando a la funcionaria policial Sonia Chino Sandoval, misma que se encontraba de servicio, procediendo luego a agredirla físicamente utilizando un “torito” y peor aun amenazándola con un arma de fuego, hecho que se subsumió al art. 12.21 de la LRDPB que establece como falta grave “…agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio…” (sic), por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana obró conforme a derecho no habiendo en ningún momento vulnerado los derechos de la accionante.
Luego de la segunda intervención de la parte accionante, el mencionado Asesor Jurídico manifestó que la función pública es permanente, pudiendo incluso los oficiales que se encuentren en descanso proceder a la aprehensión en caso de flagrancia, correspondiéndole a la Policía Boliviana velar por la disciplina dentro de la institución de quienes representan a la ley; por otra parte, sostuvo que de concederse la tutela se estaría admitiendo que los funcionarios policiales estando de servicio puedan ser agredidos por oficiales que se encuentran de descanso, lo que generaría un gran problema social, no pudiéndose permitir que se suscite tal aspecto cuando lo referido está debidamente determinado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, lo cual fue considerado en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro y que fue ratificada por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente ambos de la Policía Boliviana, encontrándose la misma debidamente fundamentada y motivada.
Juan Percy Frías Cardozo, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, refirió que no se inició proceso disciplinario contra la funcionaria policial agredida justamente porque la ahora accionante fue quien se trasladó desde Vichuloma hasta Challapata, evidenciándose con ello su intencionalidad, pudiendo la misma haber sido aprehendida pero no lo fue debido a que la funcionaria policial estaba impedida por las lesiones que sufrió, siendo esta la diferencia de la acusación, habiendo actuado el Fiscal Policial de conformidad a lo determinado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- iv)
- v)
- a miembros de la institución que cumplen servicio
- III.4. Otras consideraciones
- así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,