SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
a)
La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: a) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, los funcionarios públicos pueden ser sometidos a procesos disciplinarios, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, aspecto concordante con lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) “231018-A”; b) A lo largo del proceso no se advierte la valoración de ningún documento en el que se establezca que la accionante a tiempo que se suscitaron los hechos estaba en el ejercicio de sus funciones; y, c) Una persona que se encuentra gozando de su descanso o de sus vacaciones no puede ser sometida a proceso disciplinario, caso en la que se encontraba la accionante, pues el día del suceso la misma no estaba trabajando.
Posterior a la intervención de las autoridades demandadas y la tercera interesada, el abogado de la hoy accionante indicó que a partir de lo señalado por su parte se reconocería que la nombrada no estaba en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, sostuvo que lo manifestado de haberla amenazado con una arma de fuego y habría agredido con un bastón eléctrico, solo corresponde al testimonio de Sonia Chino Sandoval -tercera interesada-, aspecto que el resto de las declaraciones testificales dicen desconocer, evidenciándose a partir de ello que el proceso instaurado en su contra está plagado de subjetividades.
En otra intervención manifestó que también se vulneró el principio de igualdad; toda vez que, no se consideró el certificado médico forense en el que consta que con respecto a la misma se determinó quince días de impedimento, no habiéndose iniciado ningún proceso administrativo disciplinario contra la funcionaria que estaba de servicio, aspecto que evidencia la falta de fundamentación.
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad; toda vez que, el Fiscal Policial formuló acusación formal sin ningún tipo de análisis ni fundamentación en base a la cual el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, determinó su sanción sin establecer elemento alguno que genere convicción acerca de que su persona agredió a otra funcionaria policial en el ejercicio de sus funciones, no habiéndose referido sobre el art. 12.38 de la LRDPB; por otra parte, también reclamó que: a) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la mencionada institución no realizó un análisis integral a su recurso de apelación; b) No consideró que para ser sometido a proceso disciplinario se requiere que al momento de la comisión de la falta se esté prestando servicio, lo que en su caso no ocurrió; y, c) No procedió con igualdad de condiciones por cuanto la otra funcionaria que si se encontraba de servició no fue sometida a proceso disciplinario alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- iv)
- v)
- a miembros de la institución que cumplen servicio
- III.4. Otras consideraciones
- así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,