SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,
(…) ‘cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere’”, bajo ese entendido y correspondiéndole al Juez de garantías verificar el cumplimiento correcto de todos los requisitos de admisibilidad, incumbía que en el caso presente dicha autoridad otorgara a la accionante el plazo previsto en el art. 30.I.1 del CPCo, para la respectiva subsanación de su demanda incluyendo en la misma a las actuales autoridades no como terceros interesados sino como concernía, que era en calidad de demandados, aspecto que no conllevó en el presente caso la nulidad de obrados precisamente porque las actuales autoridades aunque en distinta calidad tuvieron conocimiento de la demanda constitucional interpuesta, actuando a partir de ello activamente dentro de la misma presentando su respectivo informe e inclusive de acuerdo a lo desarrollado en la audiencia acudiendo a dicho actuado procesal en el que se contó con la presencia del Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana; sin embargo, pese al desarrollo efectuado en esta acción tutelar corresponde exhortar a la mencionada autoridad judicial que para posteriores actuaciones en calidad de Juez de garantías tome en cuenta los aspectos ahora señalados, para el correcto desarrollo de las acciones tutelares.
Por otra parte de actuados se advierte que habiendo sido admitida la presente acción de defensa por decreto de 21 de marzo de 2018; sin embargo, la audiencia correspondiente fue fijada recién para el 11 de abril de igual año, es decir, luego de catorce días hábiles de presentada la acción tutelar, cuando de acuerdo al art. 56 del CPCo, la norma establece que la misma debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa; empero, ante casos complejos donde existan múltiples demandados o terceros interesados cuyos domicilios sean distantes, y siempre que se justifique dicha situación y con la debida previsibilidad a tiempo de admitir la acción tutelar, la audiencia podrá señalarse dentro de un plazo razonable que no debe ser exagerado ni provoque dilación en la pronta resolución de la acción de amparo constitucional. Si bien en el presente caso existían varias personas a ser citadas, no debe perderse de vista que la determinación de dicho actuado debe ser señalada dentro del marco establecido en la norma especial de procedimiento y no luego de un término exagerado como ocurrió en el presente caso, que al margen de esta primera dilación, se advierte que llegado el día de la audiencia la misma fue suspendida por falta de notificación a la tercera interesada, determinando el desarrollo de la audiencia para el 24 de ese mes y año, es decir luego de ocho días hábiles más, haciendo un total de veintidós días sin que la misma sea resuelta, aspecto totalmente ajeno a la finalidad y características de las acciones tutelares que por la naturaleza de los aspectos que protege requiere de su inmediata resolución, correspondiendo por todos estos aspectos igualmente exhortar a dicha autoridad para que en futuras actuaciones tome en cuenta las normas establecidas en el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- iv)
- v)
- a miembros de la institución que cumplen servicio
- III.4. Otras consideraciones
- así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,