SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

v)

v)    Respecto a la valoración de la prueba, manifestaron que el Tribunal
a quo en base a toda la prueba producida en audiencia, valoró y analizó de modo integral y de acuerdo a las reglas de la sana critica de manera correcta, verificándose un certificado médico forense de 26 de mayo emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a nombre de la apelante, otorgándole siete días de incapacidad médico legal; certificado médico forense ampliatorio de 5 de junio de 2017, por el que se amplió la incapacidad de la prenombrada a quince días a partir del hecho; y, certificado médico forense de fecha ilegible otorgado por el IDIF a nombre de Sonia Chico Sandoval, otorgándole siete días de incapacidad médico legal, estableciéndose de lo expuesto que la apelante tiene más días de incapacidad médico legal que la denunciante, pero que la apelante fue a agredir a la denunciante cuando se encontraba de servicio en su Unidad.

De lo ampliamente descrito tanto del recurso de apelación como de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se evidencia que las autoridades demandadas respondieron cada uno de los planteamientos efectuados; así, respecto a la inobservancia del art. 5 de la LRDPB, a partir del cual la ahora accionante sostuvo que no podría ser sometida a ningún proceso disciplinario; toda vez que, en el momento en que suscitaron los hechos se encontraba en su día de descanso, las autoridades demandadas manifestaron, que ese argumento no puede ser empleado por ningún servidor policial como justificativo para cometer hechos o acciones consideradas faltas de acuerdo a lo establecido en el régimen disciplinario policial, determinando inclusive que los mismos deben observar en todo momento los principios policiales estando de descanso o cumpliendo sus funciones, aspecto igualmente relacionado al reclamo de la inobservancia del art. 6 de la citada Ley, que tiene el mismo objeto, a lo cual las mencionadas autoridades refirieron más precisamente que la entonces apelante no podía sostener tal argumento para eludir su responsabilidad no siendo el mismo un alegato válido pues -reiteraron- los servidores policiales en cualquier tipo de situación deben responder sobre los actos realizados; de lo que se aprecia que efectivamente los reclamos efectuados fueron atendidos por las autoridades demandadas existiendo una respuesta concreta al respecto.

En cuanto a la inobservancia del art. 19 de la señalada Ley, referido a la aplicación al caso de la accionante de eximentes de responsabilidad disciplinaria, las autoridades demandadas sostuvieron que el mismo no puede ser considerado; toda vez que, los presupuestos para su activación no fueron cumplidos en el caso concreto, no habiendo existido en ningún momento amenaza o estado de necesidad, como evidentemente lo requiere el artículo mencionado.

En relación a que las declaraciones testificales no fueron desarrolladas conforme a las formalidades de ley al no constar la firma del Fiscal Policial en cada una de ellas, vulnerando el debido proceso y los arts. 83, 85 y 87 de la citada Ley, habiéndose referido de igual forma que las mismas no podían ser consideradas porque a través de ellas se manifestó que en el momento de la agresión no estuvieron presentes; las autoridades demandadas manifestaron que no obstante que la firma del Fiscal Policial no figuraba en las declaraciones testificales mencionadas, las mismas se consideraron debido a que fueron ratificadas en el juicio oral desarrollado, y que si bien a través de ellas se sostuvo que no se encontraban presentes en el momento de la agresión, lo mencionado dentro de las declaraciones testificales fue valorado porque las personas que las prestaron fueron quienes se encontraban en inmediaciones del lugar del hecho, de lo que se advierte que las dos cuestionantes realizadas sobre las declaraciones testificales presentadas fueron absueltas.

Finalmente respecto a la falta de valoración de los elementos de prueba, denunciada a partir de la no consideración de los certificados médicos forenses por los que se estableció quince días de incapacidad respecto a la ahora accionante, de la Resolución impugnada se advierte que lo referido no resulta evidente pues dichos certificados fueron citados por el Tribunal Disciplinario Superior, concluyendo que si bien se evidenciaba que los días de incapacidad de la entonces apelante eran mayores a los determinados para la denunciante, ello no desvirtuaba el hecho que la ahora accionante fue la que agredió a una funcionaria policial que se encontraba de servicio, observándose a partir de ello el valor asignado a los citados certificados médicos forenses, los cuales a criterio de las autoridades demandadas no fueron suficientes para enervar el hecho que fue la apelante la que acudió a la FELCV de Challapata buscando a la denunciante momento en el que se efectuó la agresión en instalaciones policiales.

En cuanto al reclamo de la existencia de supuestas contradicciones en las declaraciones de la denunciante, las autoridades demandadas manifestaron que no obstante de que la declaración efectuada por la referida no evidenciara una exacta correlación de lo acontecido; sin embargo, consideraron que ello no afectó la versión emitida por la misma, habiendo de este modo otorgado el valor a dicho medio probatorio, estableciendo que el reclamo efectuado por la ahora accionante no desvirtuaba la denuncia que recaía sobre ella, con lo que se observa la existencia de respuesta al planteamiento efectuado por la ahora accionante.

De todo lo manifestado se advierte que las autoridades demandadas brindaron a la ahora accionante respuesta a cada uno de los reclamos realizados, pese a la confusa, repetitiva y desordenada exposición de agravios, no pudiéndose concluir a partir de lo expuesto que las citadas autoridades no efectuaron un análisis integral del recurso interpuesto, considerando todas las denuncias de la accionante, de lo que tampoco se observa vulneración alguna al debido proceso en su vertiente de congruencia, correspondiendo en cuanto al primer punto planteado denegar la tutela solicitada.