SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

a miembros de la institución que cumplen servicio

Por lo expuesto anteriormente, se advierte que el planteamiento de fondo efectuado por la ahora accionante radica en la observación de la consideración de su persona como sujeto del proceso administrativo disciplinario, cuando a decir de la misma, lo referido no podría sostenerse; toda vez que, al momento de suscitarse los hechos no se encontraba prestando servicio alguno, sino que por el contrario se hallaba en su día de descanso, aspecto manifestado en esta acción tutelar al sostener que para ser sometida a proceso disciplinario se requería que al momento de la comisión de la falta esté prestando servicio, lo que en su caso no ocurrió; respecto a esta denuncia, como pudo observarse del análisis anterior, se tiene que las autoridades demandadas muy claramente manifestaron que el argumento sustentado por la ahora accionante de que su persona no podría ser sujeto de un proceso disciplinario, por cuanto el día que ocurrieron los hechos estaba de descanso, es un aspecto que no puede ser alegado por ningún servidor policial para justificar la comisión de una posible acción o hecho que el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana considera como falta, sosteniendo asimismo que pese a que el art. 5.I de la LRDPB, establece que todo servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, encontrándose el mismo de funciones, descanso u otra situación debe observar los principios policiales establecidos; asimismo, en cuanto al contenido normativo del
art. 6 de la indicada Ley, las autoridades demandadas con precisión señalaron que el argumento sustentado por la ahora accionante no es válido pues a consideración de las mencionadas autoridades los servidores policiales en cualquier situación que revisten deben responder por los actos realizados, aspectos que evidencian la suficiente fundamentación y motivación respecto al criterio empleado por las autoridades demandadas, que aunque corto en su extensión dejan perfectamente ver el entendimiento asumido de su parte, quedando claramente establecido que ningún servidor policial, puede estar ausente de este tipo de procesos cuando su conducta se encasilla a una falta grave establecida en la Ley especial que regula las actuaciones de los miembros de la Policía Boliviana, debiéndose tener en cuenta que la accionante fue sancionada por la falta grave establecida en el art. 12.21 de la LRDPB, que expresamente establece: “Agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio” (las negrillas son nuestras), teniéndose claramente establecido que Sonia Chino Sandoval fue agredida por la accionante en inmediación de la FELCV de Challapata cuando la misma se encontraba de servicio; por lo que, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación alegada por la parte accionante, corresponde denegar la tutela al evidenciar que la denuncia presentada de su parte al respecto no resulta evidente.

Ahora bien, sobre este punto es preciso manifestar que a partir del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que la ahora accionante en realidad pretende a través de la presente acción tutelar que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas en torno a la normativa que regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, concretamente sobre los arts. 5, 6 y 12.21 de la referida Ley; al respecto cabe manifestar, que al margen de que dicha pretensión no fue expresamente referida por la accionante, no debe perderse de vista que tal función, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, está reservada únicamente para las autoridades ordinarias y administrativas, no siendo posible que la jurisdicción constitucional ingrese a juzgar el criterio interpretativo empleado por las mismas, sino solo en determinadas circunstancias y cuando el solicitante en efecto cumpla con la suficiente carga jurídico-argumentativa; así, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

En el presente caso de lo manifestado por la parte accionante se observa que la misma únicamente se limitó a sostener que la Resolución emitida por las autoridades demandadas no habría realizado un análisis integral del recurso de apelación interpuesto de su parte, sosteniendo entre otros aspectos que el requisito para poder procesarla disciplinariamente es que la misma a momento del hecho se encuentre cumpliendo servicio, cuando las autoridades demandadas a partir de lo establecido en el art. 12.21 de la LRDPB, determinaron que la falta se comete cuando la agresión se produce sobre funcionarios policiales en servicio -como fue el caso de Sonia Chino Sandoval-, y que lógicamente la indicada Ley encuentra su ámbito de aplicación sobre todos los miembros de la Policía Boliviana, aspectos acerca de los cuales a partir de la intervención de la accionante pese a la descripción conceptual que realizó, no se logró contar con la justificación necesaria que haga posible cuestionar el análisis efectuado por dichas autoridades, no existiendo tampoco relación o vinculación entre lo referido por la misma y la vulneración de sus derechos, estableciendo por ello también la falta de nexo causal entre la interpretación realizada con la lesión de sus derechos, y menos aún con el petitorio efectuado en el cual pese a lo manifestado por su parte solicitó la anulación de todas las Resoluciones emitidas, pidiendo que el proceso disciplinario instaurado en su contra vuelva a desarrollarse, concluyéndose a partir de todos estos elementos que evidencian la incongruencia de su planteamiento, y la falta de cumplimiento de la carga jurídico-argumentativa, en la denegatoria de tutela.

Respecto al tercer punto referido en esta acción tutelar que tiene que ver con la lesión al derecho de la igualdad de la accionante, sostenido a partir de que el Fiscal Policial no aperturó ningún proceso disciplinario contra la denunciante siendo que la misma sí se encontraba cumpliendo servicio en la FELCV de Challapata, al respecto cabe manifestar que al margen de que este aspecto no fue un punto de agravio planteado en el recurso de apelación, lo referido no puede ser considerado como una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante pues como lo refirieron las autoridades demandadas en su informe, los hechos desde la perspectiva de cada una de las involucradas no es la misma, habiéndose establecido en el presente caso que fue la ahora accionante quien trasladándose desde Vichuloma hasta Challapata buscó a la víctima en su puesto de servicio a fin de reclamarle distintos aspectos de índole personal, oportunidad donde se desencadenó la agresión, correspondiendo referir que el proceso instaurado contra la ahora accionante justamente se debió al informe presentado por la víctima respecto a su servicio con novedad, a partir del cual se iniciaron las investigaciones pertinentes, proceso en el que además la accionante pudo en igualdad de condiciones hacer uso de los distintos mecanismos previstos a su alcance para hacer valer sus derechos, presentado su declaración informativa y demás medios probatorios de descargo como en efecto lo son los certificados médicos forenses aducidos por la misma, aspectos todos estos por los que se considera que el derecho a la igualdad de la referida tal como fue formulado no resulta evidente, correspondiendo en cuanto al mismo denegar la tutela solicitada.