SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
A través del fallo emitido en segunda instancia, sostienen que los Vocales demandados, incurrieron en las siguientes arbitrariedades y vulneración de sus derechos, por los siguientes motivos: a) Se pronunciaron de manera ultra petita, toda vez que los apelantes omitieron efectuar su petitorio en términos claros y precisos, haciendo imposible que el Tribunal de alzada se pronuncie en alguna de las formas previstas por el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), toda vez que de su exposición de agravios se advierte que los ahora terceros interesados, sostuvieron nuevos argumentos que ni siquiera fueron considerados por el Juez a quo debido a que lo referido en apelación fue justamente parte de lo sustentado en el memorial de excepciones presentado por Luis Alejandro Gemy Cuellar el 3 de octubre de 2016, mismo que no fue considerado porque fue presentado extemporáneamente, tal como se estableció en el numeral sexto de la Sentencia final; sin embargo, a partir de ello los recurrentes hicieron incurrir en error al Tribunal de alzada, que desmarcándose de su competencia, finalmente resolvió aspectos que ni siquiera fueron mencionados en la Resolución apelada, no existiendo congruencia entre la Sentencia final con los agravios que resolvió el Tribunal de apelación en cuanto al pronunciamiento de la excepción de incumplimiento de contrato, y que por mandato del art. 265 del CPC estaba imposibilitado de resolver, no existiendo agravio alguno por parte del Juez a quo, que resolvió y se pronunció en el fondo sobre la excepción adimpleti contractus argumentada por Rosmery Cuellar Candapury, fundada en el cambio de domicilio de la empresa, debiendo hacerse notar que en ningún momento se excepcionó de incumplimiento basado en el hecho de que Santa Fe Inversiones S.A. no habría efectuado la adquisición de una póliza de seguros de desgravamen en grupo y de seguro contra incendios, no pudiendo el Tribunal de alzada referirse sobre un aspecto que el Juez a quo no valoró, debiendo considerar asimismo que no logró asumir defensa bajo la argumentación señalada, circunstancias enunciadas en el recurso de apelación que no formaron parte del razonamiento de la Resolución recurrida; b) Incurrieron en falta de motivación toda vez que se limitaron a transcribir circunstancias de hechos que suponen o aprecian de forma subjetiva, enunciar preceptos y elementos probatorios sin realizar una relación o adecuación entre los supuestos de hecho, la apreciación de la prueba y la aplicación de la norma, lo que no permite al litigante conocer cuál fue el razonamiento jurídico utilizado para llegar a determinada conclusión, como sucedió respecto a la excepción de incumplimiento, sobre la que las autoridades de alzada simplemente concluyeron que no se cumplió con la obligación de adquirir una póliza de seguros contra incendio, sin realizar la debida compulsa de las pruebas, incurriendo a partir de ello en la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva ante la falta de motivación, valoración y apreciación subjetiva de las pruebas aportadas, toda vez que las autoridades demandadas no realizaron una exposición y valoración individualizada de la prueba presentada por parte suya, y menos aún una valoración objetiva, ello teniendo en cuenta que dentro del proceso se tiene acreditado el pago de las pólizas de seguro contra incendio y desgravamen, habiéndose distorsionado el contenido de las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de 18 de diciembre de 2010, omitiendo consignar y considerar el contenido íntegro de las mismas, además de mencionar y valorar la carta de agradecimiento por cobro de prestación de servicio que dirige Santa Fe Inversiones S.A. a Inversiones y Bienes Raíces Cifra Urbana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); reporte histórico expedido por esta última en relación a los deudores de Santa Fe Inversiones S.A. y el seguro de vida o desgravamen, figurando entre ellos Rosmery Cuellar Candapury; plantillas de liquidación de cobranzas de la empresa aseguradora Nacional Vida Seguros de Personas S.A., documento privado de prestación de servicios y cobranza en relación al seguro de desgravamen hipotecario suscrito entre la empresa de bienes raíces y la aseguradora precedentemente nombradas, y certificado de cobertura de póliza de seguro de desgravamen; c) No valoraron que los terceros interesados incumplieron con la obligación de pago de las cuotas mensuales convenidas en el contrato desde marzo de 2014, con lo que también dejaron de pagar la alícuota que le correspondía en relación al seguro de desgravamen hipotecario y seguro contra incendio, por los que los compradores y deudores no podían exigir el cumplimiento de estos ítems, que pese al incumplimiento fueron pagados por la financiadora Santa Fe Inversiones S.A.; y, d) Faltando al principio de verdad material, bajo el falso argumento de que la empresa no habría contratado las pólizas de seguro contra incendio y de desgravamen, los Vocales demandados declararon improbada su demanda, sin indicar a qué vía jurisdiccional debía acudir, toda vez que los terceros interesados en detrimento de sus derechos, pese al incumplimiento en el pago del precio y cuotas convenidas, se siguen beneficiando del uso y goce del inmueble, y no obstante de haber acudido al proceso señalado, la situación sigue inmodificable, dejándole sin acceso a la justicia.
Posterior a la segunda intervención de la empresa accionante, manifestaron que: a) No es evidente que solo cancelaron $6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), sino que su pago asciende a $us16 900.- (dieciséis mil novecientos dólares estadounidenses), y considerando que el inmueble costaba $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), solo quedaría un saldo de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) y fracción, encontrándose ello documentado; b) En relación a que no se reclamó la mala construcción, ello no es evidente toda vez que oportunamente se hizo conocer lo mencionado a través de cartas notariadas; y, c) La parte accionante creó la empresa Inversiones Bienes Raíces Cifra Urbana S.R.L., para camuflar que ellos eran constructores y que además estaban financiando la obra, lo cual está prohibido por ley, no pudiendo construir y financiar a la vez, pues para poder hacerlo, debe existir una entidad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), siendo por ello la referida, una empresa fantasma que de igual forma se encuentra en procesos, pues fue creada por la misma gente de la sociedad accionante para sustentar sus cobranzas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.2.7.- De la Excepción de Incumplimiento
- El Segundo
- SANTA FE INVERSIONES S.A
- de fs.111-114, presentado en fecha 3 de
- ROSMERY CUELLAR CANDAPURY y LUIS ALEJANDRO GEMY CUELLAR
- 3° Con referencia a la Excepción de Incumplimiento,
- 5° Por último, con referencia a la excepción Non Adimpleti Contractus
- REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Final de fecha 28 de noviembre de 2016 cursante a fs. 164 a 165 y vuelta, con referencia a la Excepción de Incumplimiento
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte