SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Final de fecha 28 de noviembre de 2016 cursante a fs. 164 a 165 y vuelta, con referencia a la Excepción de Incumplimiento

Determinando finalmente: “REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Final de fecha 28 de noviembre de 2016 cursante a fs. 164 a 165 y vuelta, con referencia a la Excepción de Incumplimiento y deliberando en el fondo se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO de fecha 03 de octubre de 2016 cursante de fs. 111 a fs. 114 y vuelta presentada por ROSMERY CUELLAR CANDAPURY y LUIS ALEJANDRO GEMY CUELLAR y por consiguiente se declara IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 47 a 50 y vuelta presenta por MARIANELA BOZO REYES en representación de SANTA FE INVERSIONES S.A.” (sic).

Detallado como se encuentra lo desarrollado en el proceso monitorio, puede claramente advertirse que una vez interpuesta la demanda y emitida la Sentencia inicial “112/16” de 20 de junio de 2016, Rosmery Cuellar Candapury, el 15 de agosto del mismo año, opuso excepciones de falta de personería y legitimación del actor, de pago parcial de la obligación y la excepción “non adimpleti contractus”, habiendo hecho referencia la Sentencia final 428-16 de 28 de noviembre de 2016, a cada una de ellas; asimismo, se observa que el 3 de octubre del señalado año, Luis Alejandro Gemy Cuellar interpuso excepciones de falta de personería en la demandante, de falta de legitimación, y de incumplimiento de contrato prevista en el art. 573 del Código Civil (CC), en la que el prenombrado citando las cláusulas decimosexta y decimoséptima, sostuvo que la empresa ahora accionante no cumplió con su obligación de adquirir pólizas de seguro de desgravamen y de contra incendios, aspecto por el cual refirió que dicha empresa no podía demandar la resolución del contrato por incumplimiento, porque también omitió la prestación debida; sin embargo, al respecto la Jueza a quo a tiempo de emitir la Sentencia final referida, en el punto IV inc. 6) claramente determinó que las excepciones del memorial de 3 de octubre del señalado año, no serían consideradas por haber sido presentadas fuera de plazo, aspecto por el cual el fallo emitido en la oportunidad solo se refirió a los argumentos vertidos por Rosmery Cuellar Candapury, no habiendo manifestado, considerado, citado y menos aún valorado nada respecto a los argumentos sustentados en relación a la excepción de incumplimiento de contrato ahora cuestionado, opuesto por Luis Alejandro Gemy Cuellar a través del citado memorial.

Así, de la Sentencia final 428-16, se advierte que en lo que respecta a la excepción planteada por Rosmery Cuellar Candapury, denominada “non adimpleti contractus”, basada igualmente en el art. 573 del CC, fue sustentada en que de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, los pagos deberían realizarse en la calle Beni 287, pero que al haberse cerrado dicho domicilio, la remitieron a otras direcciones, habiendo dejado de pagar sus cuotas, al no recibir explicación o corrección sobre la dirección de la empresa ahora accionante y la exigencia de recibo por parte de la mencionada sociedad, pidiendo también se considere, que el inmueble no tenía registrado derecho propietario, que no se le habría informado sobre el desgravamen del mismo, ni de la titulación del lote, contraviniendo la cláusula octava del contrato, siendo estos los aspectos que la autoridad judicial consideró a tiempo de emitir la Sentencia final y no otros, quien en relación a dichos argumentos expresó que los mismos no eran suficientes para demostrar el no cumplimiento del contrato por parte de la empresa ahora accionante, la que solo podría emitir la minuta definitiva cuando se efectúe el pago total del precio acordado, según lo establecido en la cláusula decimoprimera del contrato; observándose, en este sentido que la Sentencia final -apelada posteriormente- no se refirió en lo absoluto al tema del incumplimiento de contrato sustentado en la falta de adquisición de las pólizas de seguro de desgravamen y de seguro contra incendios.

Ahora, si bien dentro de los argumentos vertidos en el recurso de apelación evidentemente se encuentra el referido al incumplimiento de contrato, sustentado en la supuesta falta de adquisición de las pólizas del seguro de desgravamen y del seguro contra incendios, de lo anteriormente desglosado se advierte que ese no fue un argumento considerado por la Jueza a quo, debido a la extemporaneidad de su presentación, por lo que en consideración al art. 265 del CPC, dicho aspecto tampoco podía ser parte del contenido del Auto de Vista, mismo que respecto a este articulo justamente refirió: “…los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los artículos 265 p. I) con relación al 261 p. I) del Código Procesal Civil, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios” (sic).

En efecto, a partir de lo previsto en el art. 265 del CPC y en consideración a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la resolución de segunda instancia únicamente debe circunscribirse a lo resuelto por el Juez inferior en la resolución impugnada y a los puntos de agravio referidos al respecto, lo cual fue bien comprendido por los Vocales demandados cuando a tiempo de referirse sobre la falta de requisitos de la admisibilidad de la demanda, manifestaron que lo mencionado en ese punto “…no constituye en sí agravio alguno tomando en cuenta que de las circunstancias enunciadas no forman parte del razonamiento de la resolución recurrida por lo que resulta inadmisible para este tribunal realizar análisis sobre estos argumentos al no tener competencia para ello” (sic), razonamiento que debió igualmente ser aplicado en el caso de los argumentos vertidos en relación a la excepción de incumplimiento, sustentado a partir de lo previsto en el art. 573 del CC; sin embargo, en el presente caso tal como se viene sosteniendo, si bien la excepción de incumplimiento de contrato fue considerado por la Jueza a quo a partir de la interposición de la excepción “non adimpleti contractus”, el sustento de este supuesto incumplimiento estuvo basado en el cambio de dirección de la empresa ahora accionante, la falta de recibo bajo el nombre de la misma, la ausencia de registro de la propiedad a su nombre en Derechos Reales (DDRR), la falta de información sobre el desgravamen y la titulación del lote, aspectos que a decir de Rosmery Cuellar Candapury contravinieron las cláusulas sexta y octava del contrato; empero, el Auto de Vista impugnado, en relación a la excepción de incumplimiento se refirió a la supuesta falta de adquisición de las pólizas de seguro de desgravamen y contra incendios que fue un argumento expuesto por Luis Alejandro Gemy Cuellar sustentando el contenido de las cláusulas decimosexta y decimoséptima del contrato, mismo que -como se tiene dicho- no fue un argumento considerado en la Sentencia final, habiendo la Jueza de primera instancia manifestando al respecto, que tal determinación se debió a que el memorial de oposición de excepciones de 3 de octubre de 2016, fue presentado fuera de plazo, no evidenciándose de lo referido por los Vocales demandados, sustento alguno en relación a un posible vicio de nulidad que haría permisible un pronunciamiento sobre algo que la autoridad inferior no consideró a partir de la extemporaneidad declarada; en ese sentido, teniendo en cuenta que este no fue un argumento considerado, menos aún valorado por la Jueza a quo, no correspondía que las autoridades de alzada emitieran un criterio al respecto, por lo que al haberlo hecho, ciertamente se incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente de pertinencia, entendida esta como aquel principio por el cual las autoridades de alzada solo pueden pronunciarse sobre aquellos aspectos considerados en la sentencia inferior y que fueran puntos de agravio expuestos por la parte apelante, extremo igualmente relacionado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que bajo ese entendimiento no queda más que conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, respecto a los demás puntos planteados en esta acción tutelar referidos a las denuncias de que las autoridades demandadas no habrían realizado una adecuada valoración de la prueba, concluyendo en el incumplimiento por parte de la empresa accionante de la obligación de adquirir las pólizas de seguro de desgravamen y contra incendio, cuando los mismos se encuentran acreditados; que distorsionaron el contenido de las cláusulas decimosexta y decimoséptima del contrato de 18 de diciembre de 2010, omitiendo consignar y considerar el contenido íntegro de las mismas; y, que no valoraron que los ahora terceros interesados incumplieron con la obligación de pago de las cuotas mensuales convenidas en el contrato desde marzo de 2014, con lo que también dejaron de pagar la alícuota que le correspondía en relación al seguro de desgravamen hipotecario y contra incendio; considerando que los mismos tienen que ver con la falta de fundamentación, motivación, valoración de los medios probatorios y del contenido de las cláusulas precedentemente referidas, relacionados a la excepción de incumplimiento sustentada en la supuesta falta de adquisición de las pólizas varias veces referidas, no corresponde emitir criterio, toda vez que en relación a dicho argumento se determinó la vulneración del debido proceso en la vertiente de pertinencia de las resoluciones, al haberse referido sobre un aspecto no considerado en la Sentencia apelada.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, sustentada en la irresolución de la situación jurídica de la empresa accionante, pues en detrimento de sus derechos los ahora terceros interesados pese al incumplimiento del pago siguen beneficiándose del uso y goce del inmueble; cabe manifestar que teniendo en cuenta que la misma “…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); se advierte que dicho derecho no fue vulnerado pues no obstante de que en segunda instancia el fallo resuelto fue contrario a sus intereses, precisamente en uso y goce del mencionado derecho la empresa accionante pudo acudir a este Tribunal reclamando la lesión de los derechos invocados, por lo que respecto a este derecho corresponde denegar la tutela solicitada.