SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04 de 2 de julio de 2018, cursante de fs. 726 vta. a 732 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 204/17 y su Auto Complementario de 15 de noviembre de 2017, ordenando que los Vocales demandados, emitan un nuevo fallo sin esperar turno de sorteo, de acuerdo al lineamiento establecido; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, es un ente colegiado de puro derecho, no pudiendo ingresar a valorar cuestiones de hecho, pues esa es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 2) En el presente caso se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe otro recurso que pueda restaurar los derechos denunciados por la parte accionante, habiendo agotado la instancia judicial; 3) El Tribunal de apelación resolvió el recurso de manera ultra petita, ya que las excepciones planteadas por los ahora terceros interesados, no fueron valoradas por el Juez a quo, al haber sido presentadas de forma extemporánea; sin embargo, el Tribunal de alzada al declarar “…improbada la Sentencia final y el Auto 24/2017…” (sic), vulneró el debido proceso, dado que los fundamentos de la excepción, no constituía agravio alguno en el recurso de apelación, por cuanto las circunstancias enunciadas, no formaron parte del razonamiento de la Resolución recurrida en apelación, resultando inadmisible que los Vocales demandados realicen el análisis sobre estos argumentos; 4) No debe dejarse de lado que la carga de fundamentar el recurso respecto a los agravios sufridos es justamente la parte apelante, debiendo los ahora terceros interesados, desvirtuar cada uno de los motivos fácticos y jurídicos que dieron lugar al fallo apelado, formulando objeciones respecto a la Resolución recurrida en relación a los hechos, prueba y aplicación del derecho en miras de obtener una revocación o modificación parcial por el Tribunal ad quem, apuntando los agravios exclusivamente a los fundamentos de la resolución del Juez a quo; 5) Los vocales demandados, no justificaron ni motivaron su resolución, vulnerando la garantía de la tutela judicial efectiva, correspondiéndoles aplicar la verdad material y realizar una compulsa integral de las pruebas aportadas dentro del proceso, emitiendo un nuevo pronunciamiento en el que se valore y compulse las pruebas presentadas por la empresa accionante, interpretando asimismo las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de venta con reserva de propiedad suscrito el 18 de diciembre de 2010; 6) las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, puesto que a tiempo de declarar improbada la demanda interpuesta por la parte ahora accionante y probada la excepción de incumplimiento, omitió mencionar el nexo causal entre los hechos, la prueba y los preceptos jurídicos aplicables, limitándose simplemente a mencionar el contenido de las cláusulas decimosexta y decimoséptima del contrato, sin realizar una valoración de la prueba documental presentada por la entonces parte demandante, habiéndose vulnerado igualmente el debido proceso en su vertiente de congruencia y pertinencia por cuanto el Tribunal de alzada solo puede pronunciarse conforme lo establece el art. 265 del CPC; sin embargo, en el presente caso se tiene que la Sentencia emitida por el Juez inferior, no hizo ninguna mención respecto al incumplimiento de pago del seguro contra incendio, ni de la póliza del seguro de desgravamen, siendo el único documento que contenía estos argumentos, el memorial de excepción interpuesta por Luis Alejandro Gemy Cuellar, el cual no fue considerado por extemporáneo, por lo cual, el apelante no pudo reclamar puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, al no haber sido considerados dentro del proceso; y, 7) Si bien se pudo acceder a una autoridad jurisdiccional para que conozca el caso, no se dio ninguna solución al conflicto, pues la autoridad jurisdiccional no resolvió el fondo, encontrándose el caso en la misma situación que al interponerse la demanda, permaneciendo los ahora terceros interesados en el inmueble, sin haber cumplido sus obligaciones contractuales de pagos mensuales según lo establecido en el contrato, considerándose por ello, la vulneración de los derechos de la empresa accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.2.7.- De la Excepción de Incumplimiento
- El Segundo
- SANTA FE INVERSIONES S.A
- de fs.111-114, presentado en fecha 3 de
- ROSMERY CUELLAR CANDAPURY y LUIS ALEJANDRO GEMY CUELLAR
- 3° Con referencia a la Excepción de Incumplimiento,
- 5° Por último, con referencia a la excepción Non Adimpleti Contractus
- REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Final de fecha 28 de noviembre de 2016 cursante a fs. 164 a 165 y vuelta, con referencia a la Excepción de Incumplimiento
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte