SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Rosmery Cuéllar Candapury y Luis Alejandro Gemy Cuéllar, a través de su abogado, en audiencia sostuvieron: i) La parte accionante no realizó una clara y precisa exposición de los derechos supuestamente vulnerados, tal como lo establece la amplia jurisprudencia constitucional que obliga a que esta acción de defensa sea diáfana, transparente, precisa y concisa; ii) El recurso de apelación presentado, precisó cada uno de los aspectos resueltos por el Juez, los cuales fueron incluso respondidos por la empresa ahora accionante a través de su memorial de contestación, no pudiendo manifestar que el Tribunal de alzada se pronunció de forma ultra petita, siendo que las autoridades demandadas respondieron puntual y fundadamente a cada uno de los aspectos apelados, haciendo mención a cada una de las excepciones opuestas, siendo falsa la aseveración de que dicho fallo carezca de congruencia y motivación; iii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se tomó en cuenta el inicio de un proceso ordinario, que fundamentalmente versa sobre el Auto de Vista ahora cuestionado, no pudiendo el mismo ser atacado en la vía constitucional, cuando en realidad se debe someter al proceso ordinario, en el cual incluso se llamó a conciliación, pero los interesados no acudieron; iv) La sociedad accionante se equivoca al manifestar que la póliza de “seguro y desgravamen” se suspendió porque se dejó de pagar el crédito, siendo que la empresa debió mantener dicha póliza hasta el final; v) Más del 75% del crédito está pagado, y por el contrario, Santa Fe Inversiones S.A. fue la que incumplió el contrato, pues vendió casas en un terreno ajeno; y, vi) Se interpuso demanda en la vía ordinaria contra la empresa ahora accionante por incumplimiento  de contrato, debido a que las casas fueron entregadas, sin puertas, ventanas, pisos, luminarias, techos revocados, ni paredes pintadas, por lo que tuvo que contratar albañiles de forma particular para terminar el inmueble.

La empresa accionante a través de sus representantes, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista de 24 de octubre de 2017: i) Emitieron un fallo ultra petita, toda vez que se refirieron sobre la excepción de incumplimiento de contrato planteado por Luis Alejandro Gemy Cuellar el 3 de octubre de 2017, que no fue considerado por la Jueza a quo debido a su extemporaneidad, no habiendo dichos argumentos ni siquiera mencionados en la Sentencia final apelada; ii) Incurrieron en una omisión valorativa respecto a los documentos presentados de su parte, y no valoraron objetivamente la prueba considerada, habiendo concluido en el incumplimiento por parte suya, de la obligación de adquirir las pólizas de seguro de desgravamen y seguro contra incendio, sin realizar la debida compulsa de las pruebas, siendo que, del proceso se advierte que el pago de las citadas pólizas se encuentra acreditado, careciendo por ello también de motivación; iii) Distorsionaron el contenido de las cláusulas decimosexta y decimoséptima del contrato de 18 de diciembre de 2010, omitiendo consignar y considerar el contenido íntegro de las mismas; iv) No valoraron que los ahora terceros interesados, incumplieron con la obligación de pago de las cuotas mensuales convenidas en el contrato desde marzo de 2014, y que dejaron de pagar la alícuota que le correspondía en relación al seguro de desgravamen hipotecario y al seguro contra incendio; y, v) No resolvieron su situación jurídica, pues en detrimento de sus derechos, los hoy terceros interesados pese al incumplimiento del pago, siguen beneficiándose del uso y goce del inmueble.

De la problemática traída en revisión, se advierte que el objeto procesal a ser analizado en la presente acción de amparo constitucional, converge en la falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración del Auto de Vista de 24 de octubre de 2017, a través del cual los Vocales ahora demandados, revocaron parcialmente la Sentencia final 428-16 de 28 de noviembre de 2017; incurriendo a partir de ello -a criterio de la parte accionante-, en la vulneración de sus derechos por cuanto las mencionadas autoridades: i) Emitieron un fallo ultra petita, toda vez que se refirieron sobre la excepción de incumplimiento de contrato planteado por Luis Alejandro Gemy Cuellar el 3 de octubre de 2017, que no fue considerado por la Jueza a quo debido a su extemporaneidad, no habiendo dichos argumentos ni siquiera mencionados en la Sentencia final apelada; ii) Incurrieron en una omisión valorativa respecto a los documentos presentados por parte suya y no valoraron objetivamente la prueba considerada, habiendo concluido en el incumplimiento suyo de la obligación de adquirir las pólizas de seguro de desgravamen y contra incendio, sin realizar la debida compulsa de las pruebas, siendo que del proceso se advierte que el pago de las pólizas mencionadas se encuentra acreditado, careciendo por ello también de motivación; iii) Distorsionaron el contenido de las cláusulas decimosexta y decimoséptima del contrato de 18 de diciembre de 2010, omitiendo consignar y considerar el contenido íntegro de las mismas; iv) No valoraron que los ahora terceros interesados incumplieron con la obligación de pago de las cuotas mensuales convenidas en el contrato desde marzo de 2014, dejando además de pagar la alícuota que le correspondía en relación al seguro de desgravamen hipotecario y contra incendio; y, v) No resolvieron su situación jurídica, pues en detrimento de sus derechos los hoy terceros interesados pese al incumplimiento del pago, siguen beneficiándose del uso y goce del inmueble.

Teniendo presente lo indicado y toda vez que como primer punto se denunció la falta de pertinencia del Auto de Vista impugnado sosteniendo que el mismo se pronunció sobre la excepción de incumplimiento de contrato de Luis Alejandro Gemy Cuellar, que no fue considerado en la Sentencia final 428-16 de 28 de noviembre de 2016, debido a que el Juez a quo determinó su presentación extemporánea, se hace necesario previamente, puntualizar todo lo desarrollado en el proceso a fin de verificar si lo denunciado por la empresa accionante resulta o no evidente.

En ese sentido, de actuados se advierte que el 17 de junio de 2016, la empresa ahora accionante a través de sus representantes, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento de obligación de pago y entrega de inmueble contra Rosmery Cuellar Candapury y Luis Alejandro Gemy Cuellar -hoy terceros interesados-; emitiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima del departamento de Santa Cruz, Sentencia inicial “112/16” de 20 de junio de 2016, disponiendo la resolución del mencionado contrato, y determinando que los ahora terceros interesados, entreguen el inmueble a favor de la empresa Santa Fe Inversiones S.A., en el plazo de diez días de ejecutoriados los fallos, bajo prevención de desapoderamiento, determinación que fue notificada a los ahora terceros interesados el 1 de agosto de 2016.

“El art. 573 del CC prescribe la excepción al cumplimiento del contrato, en el presente caso según la cláusula 6 se estableció que los pagos se realizarían en calle Beni 287, sin embargo este domicilio se cerro y me remitieron a realizar mis pagos a la c/ Rene Moreno 599, es decir se incumplió este acuerdo, luego se me indico que debía ir a la Av. Bush, Condominio Costa Blanca. Por los recibos de pago que adjunto, demuestro que en ellos se hace referencia a pagos de cuota inicial y a cuotas de pago del inmueble en Litis; sin embargo estos recibos estan membretados por la empresa CIFRA URBANA, cuando hice la observación sobre la subsistencia del domicilio legal de SANTA FE INVERSIONES SA y exigi un recibo de esta empresa se me negó cualquier explicación o corrección por cuya razón en ejercicio de mi derecho legal deje de realizar los pagos acordados.

Por otro lado, se debe considerar el inmueble objeto del contrato en el año 2010 no tenía registrado derecho propietario en Derechos Reales y estaba gravado, tal como se consignó en la Cláusula Segunda, sin embargo cuando solicite en el año 2014 se me informe sobre la titulación del lote en litis y el desgravamen, no se mi informó al respecto vulnerándose la Cláusula Octava, por cuya razón también cese en mis pagos; por la documental presentada a fs. 31se acredita que recién en fecha 23/09/2015 recién se ha registrado el inmueble en Derechos Reales.

De lo expuesto, se evidencia que la parte demandante ha incumplido sus obligaciones contractuales, por lo cual no corresponde el proceso monitorio, toda vez que este proceso procede solo cuando una parte ha cumplido a cabalidad. En consecuencia, corresponde mi negativa a cumplir si la parte actora no cumple sus obligaciones” (sic).