SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías en cuanto al trámite desarrollado en esta acción tutelar; así, de actuados se advierte que habiendo subsanado la empresa accionante, el memorial el 14 de junio de 2018, recién se emitió el decreto de su admisión el 20 del indicado mes y año, y si bien en el mismo se fijó audiencia para el 22 del citado mes y año, llegado el día, la misma fue suspendida por falta de notificación a los demandados y terceros interesados, no habiendo en la oportunidad señalado nueva fecha de realización del referido acto, siendo fijado luego de su solitud expresa después de tres días hábiles por decreto de 28 de junio de 2018, disponiendo su desarrollo para el 2 de julio del mismo año, habiendo transcurrido desde su admisión siete días hábiles y desde la presentación de la subsanación once días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), claramente determina que la audiencia debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso desde su subsanación, que se produjo el 14 de junio de 2018, por lo que ante las evidentes dilaciones indebidas, corresponde exhortar a la Jueza de garantías para que en próximas actuaciones en tal calidad, tome en cuenta la norma especial de procedimiento, debiendo considerar asimismo la naturaleza jurídica y el objeto que persiguen las acciones de defensa, que procuran la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.2.7.- De la Excepción de Incumplimiento
- El Segundo
- SANTA FE INVERSIONES S.A
- de fs.111-114, presentado en fecha 3 de
- ROSMERY CUELLAR CANDAPURY y LUIS ALEJANDRO GEMY CUELLAR
- 3° Con referencia a la Excepción de Incumplimiento,
- 5° Por último, con referencia a la excepción Non Adimpleti Contractus
- REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Final de fecha 28 de noviembre de 2016 cursante a fs. 164 a 165 y vuelta, con referencia a la Excepción de Incumplimiento
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte