SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
1)
La entidad accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) La Sentencia impugnada lesionó su derecho al debido proceso por la falta de aplicación del art. 398 de la CPE, que prohíbe el reconocimiento de propiedad de la tierra cuya extensión sobrepase las 5 000 ha; 2) El INRA reconoció el derecho propietario a favor de la Asociación Civil “Colonia Menonita Canadiense II”, en base a los antecedentes agrarios sobre la superficie de 19.303 ha, al evidenciar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), y efectuó un recorte de superficie de 4 332,0431 ha, declarándola Tierra Fiscal; 3) Los nuevos límites del predio, de acuerdo a la normativa precitada, se aplicarán a los predios otorgados con posterioridad, según ocurre en el caso presente; 4) El derecho de posesión “…que hablamos de las 4.332 hectáreas es un derecho espectaticio, es un derecho que no puede ser considerado como un derecho adquirido…” (sic); y, 5) No se debe reconocer a favor de la Asociación Civil “Colonia Menonita Canadiense II” superficies que excedan más allá de las 5 000 ha, porque se constituiría latifundio.
Posteriormente, la misma disposición constitucional, realiza una definición constitucional del latifundio, estableciendo las circunstancias en las que se entenderá que existirá el mismo, que será cuando haya: 1) Tenencia improductiva de la tierra; 2) La tierra no cumpla la FES; 3) Explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral; y, 4) La propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada que será establecida en la ley.
La Resolución cuestionada, sustentó su determinación en los siguientes fundamentos: 1) El Informe de Conclusiones en el punto de la valoración de la FES, expresó que el predio cumplió con el mismo “…y declara Tierra Fiscal 2643,7358 has. por cumplimiento parcial de la FES, cursando un Informe de Ajuste de Superficie (fs. 8711 a 8713) que serían 19303.293 has. con antecedente y 4332.0431 has. sin antecedente, por tanto Tierra Fiscal” (sic); 2) El Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 799/2016 de 4 de agosto, modificó lo establecido en el Informe en Conclusiones “…precisando en el subtítulo -Sobre la sugerencia de la declaración de tierra fiscal en el predio Colonia Menonita Canadiense II: ‘Que la superficie mensurada del predio Colonia Menonita Canadiense II alcanza a 23, 636.9561 ha. de las cuales se reconoce la superficie de 19303.2931, quedando la superficie de 4332.0431 ha. sin respaldo en antecedentes agrarios validos que justifiquen su reconocimiento a favor de la mencionada Colonia, por lo que debe procederse a declarar la misma como Tierra Fiscal…” (sic); 3) El art. 398 de la CPE, concuerda plenamente con el 399.I de la misma Norma Suprema; sin embargo, esta última disposición establece una excepción conforme el art. 123 de la CPE, al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo los derechos a la propiedad y posesión agraria; de lo que se colige que “…la Asociación beneficiaria ha demostrado, conforme al relevamiento de información en gabinete, tener derecho propietario sobre el predio ‘Colonia Menonita Canadiense II’ en una superficie de 19303.2931 ha., en base a los antecedentes agrarios 28228, 28229, 28231, 28232, 32804, 37411 y 57795, y en posesión legal en la superficie de 4332.0431 ha., superficie que de manera separada con relación a la superficie con respaldo en antecedentes, no sobrepasa el límite de las 5.000 has. establecido en el art. 398 de la C.P.E. y que además cumplen la FES, en toda la extensión mensurada de 23636.9561 has” (sic); 4) El derecho propietario y el de posesión se encuentran plenamente reconocidos en los arts. 399.I de la CPE y 66.I.1) de la LSNRA, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 y el DS 29215, de donde se concluye, que los predios que cuenten con función social o económica social se encuentran plenamente garantizados; 5) Los Informes en Conclusiones y Técnico Legal, contienen una errónea interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399.I de la CPE, al no reconocer la propiedad y posesión de forma separada “…ya que en cuanto al derecho de posesión corresponde el reconocimiento de manera independiente hasta un máximo de 5000 has. y como derecho de propiedad corresponde la superficie otorgada en base a los antecedentes agrarios; por lo que se advierte errónea interpretación y aplicación que derivó en el ilegal recorte de 4332.0431 ha respecto de la superficie en posesión de la ‘Colonia Menonita Canadiense II’” (sic); y, 6) Existe falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 20780, al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho, al no haber establecido con claridad el reconocimiento de los institutos de propiedad y posesión; no obstante, el cumplimiento de la FES y la antigüedad de la posesión de la mencionada Asociación Civil, en observancia del art. 66 del DS 29215.
Razonamientos de los que se extrae, que la Resolución cuestionada, evidentemente incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, ya que si bien es cierto que debe reconocerse por separado los institutos jurídicos de la propiedad y posesión, tal cual se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos precedentemente mencionados; sin embargo, no es correcto afirmar que la posesión deba ser reconocida de manera independiente hasta un máximo de cinco mil hectáreas; puesto que el INRA a través del saneamiento de tierras, no tiene la atribución de otorgar título alguno por el que se reconozca la posesión en dicha superficie máxima, sino que por mandato legal solo tiene la facultad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, en base a una posesión legal adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, para luego recién adjudicar y titular una extensión de terreno a favor del poseedor legal, que no debe exceder las cinco mil hectáreas; por lo que no es correcto razonar en el sentido que recién se adquirirá la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento.
1° CONFIRMAR la Resolución 280/2018 de 15 de junio, cursante de fs. 194 a 198, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Juez de garantías y en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
- Fragmento 11
- VI.4
- Un
- La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria
- y como corolario la titulación una vez que se han cumplido los requisitos de ley
- De ahí que su tamaño específico varíe de acuerdo con las condiciones propias de cada etapa y contexto por las que transita la propiedad.
- El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento,
- Queda extinguido el latifundio.
- El Estado no reconoce el latifundio
- no se reconoce el latifundio
- la base filosófica que rige sobre el contenido de este trabajo
- La necesidad de imponer un límite a la propiedad agraria, como una forma de evitar la acumulación de tierras en pocas manos
- la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta única y exclusivamente en el caso
- hacen necesario definir políticas adecuadas de redistribución poblacional que permita generar un desarrollo racional equilibrado respetando la capacidad de uso del suelo y los conocimientos tradicionales de la población garantizando su sostenibilidad.
- Esta previsión permite terminar con los debates ideologizados y tendenciosos de considerar al latifundio como cualquier superficie ‘no trabajada’,
- Recuperar las tierras de manos de los latifundistas
- Se prohíbe el latifundio
- d)
- para eliminar el latifundio y la acumulación de tierras en pocas manos
- Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas
- III.
- III.5.
- Artículo 398.
- imperativa prohíbe
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- b)
- - Interpretación sistemática
- Los nuevos límites
- casos en los que se haya adquirido el derecho propietario estando vigente la actual Norma Suprema,
- “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación”
- reconocer y respetar la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado
- se reconocerá y respetará la propiedad
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- de acuerdo a
- cambio de línea
- Fragmento 49
- debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como
- III.8. Otras consideraciones