SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
de acuerdo a
Conclusiones que corresponden ser modificadas en la actualidad, tomando en cuenta los razonamientos e interpretaciones constitucionales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 del presente fallo constitucional, en mérito a los cuales se debe comprender que por mandato del art. 399.I de la CPE, los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, serán aplicados efectivamente a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en coherencia con lo dispuesto en la misma disposición constitucional que dice: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley” (las negrillas son añadidas); y lo expresado en el art. 398 de la Norma Suprema que dice: “…la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida por ley” (el resaltado es nuestro); se extrae que el referido mandato alude expresamente a los nuevos límites de propiedad agraria zonificada a ser establecidos por ley; lo que quiere decir, que serán los nuevos límites a fijarse por ley los que se aplicarán a los predios que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y no así a las propiedades adquiridas con anterioridad a la misma, en resguardo al principio de irretroactividad de la ley; por cuyo motivo se respetarán los derechos de propiedad y posesión legal anteriores en los términos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, siempre y cuando no excedan las cinco mil hectáreas establecidas por mandato constitucional.
Consecuentemente, la irretroactividad a la que alude el art. 399.I de la CPE y el respeto a los derechos de propiedad y posesión, se refieren exclusivamente a los nuevos límites que vayan a establecerse por ley, y no así al imperativo constitucional que dice: “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, puesto que este último no requiere de desarrollo legal previo para su acatamiento; en tal sentido, serán las autoridades judiciales o administrativas competentes, las que velen por el cumplimiento de este mandato que proscribe el latifundio, ya sea a través de la figura de reversión a tiempo de reconocer y adjudicar la propiedad agraria en trámites realizados a partir de la vigencia de la CPE o cuando no cumpla la FES; y, por medio de la expropiación en casos de propiedades reconocidas y adjudicadas con anterioridad a la mencionada vigencia, tal como lo precisa el art. 399.II de la CPE, que dice: “Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
- Fragmento 11
- VI.4
- Un
- La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria
- y como corolario la titulación una vez que se han cumplido los requisitos de ley
- De ahí que su tamaño específico varíe de acuerdo con las condiciones propias de cada etapa y contexto por las que transita la propiedad.
- El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento,
- Queda extinguido el latifundio.
- El Estado no reconoce el latifundio
- no se reconoce el latifundio
- la base filosófica que rige sobre el contenido de este trabajo
- La necesidad de imponer un límite a la propiedad agraria, como una forma de evitar la acumulación de tierras en pocas manos
- la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta única y exclusivamente en el caso
- hacen necesario definir políticas adecuadas de redistribución poblacional que permita generar un desarrollo racional equilibrado respetando la capacidad de uso del suelo y los conocimientos tradicionales de la población garantizando su sostenibilidad.
- Esta previsión permite terminar con los debates ideologizados y tendenciosos de considerar al latifundio como cualquier superficie ‘no trabajada’,
- Recuperar las tierras de manos de los latifundistas
- Se prohíbe el latifundio
- d)
- para eliminar el latifundio y la acumulación de tierras en pocas manos
- Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas
- III.
- III.5.
- Artículo 398.
- imperativa prohíbe
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- b)
- - Interpretación sistemática
- Los nuevos límites
- casos en los que se haya adquirido el derecho propietario estando vigente la actual Norma Suprema,
- “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación”
- reconocer y respetar la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado
- se reconocerá y respetará la propiedad
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- de acuerdo a
- cambio de línea
- Fragmento 49
- debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como
- III.8. Otras consideraciones