SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
a)
Wilhelm Unger Reimer, representante de la Asociación Civil “Colonia Menonita Canadiense II”, en audiencia a través de su abogada señaló que: a) La Colonia tiene una superficie mensurada de 23 633 ha, sobre las cuales se cumple a cabalidad la FES, el inmueble fue adquirido no solo antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, sino también antes de la promulgación de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) El contenido de la “…Sentencia Agroambiental No. 51 de 2014 …” (sic) a la que hace referencia la entidad accionante como jurisprudencia, fue reorientada y dejada sin efecto por las Sentencias Agroambientales “…63 de 2015 (…) 59 de 24 de junio de 2016 (…) 7 de 2016 (…) Sentencias 67/2016…” (sic), establecieron que la propiedad y la posesión adquirida antes de la emisión de la Constitución Política del Estado, sin importar la superficie debe ser reconocida, y las nuevas adjudicaciones no podrán exceder el límite de 5 000 ha; c) La jurisprudencia constitucional reorientando las sentencias agroambientales, determinó que el límite máximo de superficie será aplicado solo en aquellos predios que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema; y, d) Las autoridades demandadas en el proceso contencioso administrativo fueron debidamente convocados y pudieron hacer uso de los recursos que la ley les franquea, lo que demuestra la inexistencia de vulneración al derecho a su defensa; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
Jacinto Herrera Huanca, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), por intermedio de su abogada en audiencia indicó que: Se adhirió a los extremos vertidos por el INRA, en la acción tutelar en virtud de que la Constitución Política del Estado, que establece de forma clara la cantidad de tierra que se puede adjudicar.
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; Henrri León, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón; y, Raúl Ernesto Martínez Vargas, Secretario General de la Comunidad Campesina “Los Tigres I”, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 66, 68 y 148.
Finalmente, tomando en cuenta que el art. 399.I de la CPE, indica que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (el resaltado es nuestro); debe comprenderse que aquellas personas que hayan adquirido la propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, en un límite superior a la que se establecerá en la ley que determine la superficie máxima zonificada -que no podrá exceder las cinco mil hectáreas-, deberá reconocerse y respetarse dicha extensión, al no sobrepasar el mandato constitucional. Asimismo, que si una persona estuviera poseyendo legalmente tierras, en una superficie mayor a las que se establecerán en la ley, pero menor a las cinco mil hectáreas, corresponderá de igual manera que se adjudique en dicha cantidad, por no sobrepasar tampoco el límite máximo constitucional.
a) Se prohíbe en nuestro ordenamiento el latifundio así como la doble titulación, debido a que estas figuras no condicen con el interés colectivo y el desarrollo del país, al ser contrarios a los valores, principios, garantías y derechos fundamentales de nuestro Estado, puesto que impiden el aprovechamiento y trabajo equitativo de la tierra entre toda la colectividad, afectando por ende al desarrollo del País, ya que la tenencia equitativa de la tierra constituye un factor importante en la estructura productiva y de desarrollo armónico del área rural que impacta al desarrollo de un País; mandato constitucional que a su vez logrará la eliminación del minifundio como elemento generador de la pobreza;
Del análisis del citado fallo constitucional, se colige que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aquel entonces indicó que: a) El límite máximo de la propiedad agraria será aplicado solo a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y no así a aquellas “posesiones” adquiridas con anterioridad; y, b) En resguardo al mandato constitucional de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 123 de la CPE, deberá respetarse el derecho de propiedad y posesión anteriores a la vigencia de la Ley Fundamental, aún excedan las cinco mil hectáreas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
- Fragmento 11
- VI.4
- Un
- La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria
- y como corolario la titulación una vez que se han cumplido los requisitos de ley
- De ahí que su tamaño específico varíe de acuerdo con las condiciones propias de cada etapa y contexto por las que transita la propiedad.
- El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento,
- Queda extinguido el latifundio.
- El Estado no reconoce el latifundio
- no se reconoce el latifundio
- la base filosófica que rige sobre el contenido de este trabajo
- La necesidad de imponer un límite a la propiedad agraria, como una forma de evitar la acumulación de tierras en pocas manos
- la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta única y exclusivamente en el caso
- hacen necesario definir políticas adecuadas de redistribución poblacional que permita generar un desarrollo racional equilibrado respetando la capacidad de uso del suelo y los conocimientos tradicionales de la población garantizando su sostenibilidad.
- Esta previsión permite terminar con los debates ideologizados y tendenciosos de considerar al latifundio como cualquier superficie ‘no trabajada’,
- Recuperar las tierras de manos de los latifundistas
- Se prohíbe el latifundio
- d)
- para eliminar el latifundio y la acumulación de tierras en pocas manos
- Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas
- III.
- III.5.
- Artículo 398.
- imperativa prohíbe
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- b)
- - Interpretación sistemática
- Los nuevos límites
- casos en los que se haya adquirido el derecho propietario estando vigente la actual Norma Suprema,
- “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación”
- reconocer y respetar la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado
- se reconocerá y respetará la propiedad
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- de acuerdo a
- cambio de línea
- Fragmento 49
- debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como
- III.8. Otras consideraciones