SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
i)
María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado vía fax el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 151 a 157 vta., indicaron que: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe incluir en la presente acción de amparo constitucional, a las exmagistradas que emitieron la Sentencia Agroambiental impugnada; ii) El proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene la finalidad de verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del justiciable cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; iii) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental a tiempo de revisar los antecedentes del proceso de saneamiento, garantizó en todo momento el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, al principio a la seguridad jurídica y legalidad; iv) El fundamento jurídico de la Sentencia Agroambiental cuestionada está basado en los arts. 398 y 399 de la CPE y lo expresado en la Ley Contra el Avallasamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; v) La entidad accionante tuvo el suficiente espacio procesal de participación y defensa de sus argumentos esgrimidos en la respuesta a su demanda, como el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; vi) Por la naturaleza de la acción de defensa, los principios de seguridad jurídica y legalidad no son tutelables; y, vii) El impetrante de tutela actuó en el proceso contencioso administrativo en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y no como parte, por lo que carece de legitimación activa a los efectos de la interposición de la presente acción al no tener la calidad de justiciable; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
En este entendido, se puede concluir que el saneamiento tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resolviendo conflictos que si bien se generaron en hechos pasados pero que no se consumaron aún, asimismo de acuerdo al art. 66 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se tiene como otras de sus finalidades: i) La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FES o la función social, por lo menos dos años antes de su publicación; ii) El catastro legal de la propiedad agraria; iii) La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; iv) La titulación de procesos agrarios en trámite; v) La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; vi) La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa; vii) La certificación de saneamiento de la propiedad agraria; y, viii) La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la FES.
Asumiendo los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en los informes por Mayoría y Minoría de la Comisión Recursos Naturales Renovables, Tierra, Territorio y Medio Ambiente de la Asamblea Constituyente, que dieron origen a la Constitución Política del Estado de 2009, se expresaron las razones y argumentos coincidentes que sustentaron el tema del latifundio, que se los pueden resumir en los siguientes mandatos: i) Prohibir su existencia en nuestro Estado; ii) Imponer un límite a la propiedad agraria para evitar la concentración de grandes extensiones de terreno en pocas manos; iii) Lograr equidad en el acceso a la tierra; iv) Eliminar el minifundio al ser un elemento generador de pobreza; v) Recuperar las tierras mediante la reversión cuando se verifique la tenencia de la tierra en condiciones latifundistas; y, vi) Superar la concepción del latifundio como cualquier superficie no trabajada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
- Fragmento 11
- VI.4
- Un
- La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria
- y como corolario la titulación una vez que se han cumplido los requisitos de ley
- De ahí que su tamaño específico varíe de acuerdo con las condiciones propias de cada etapa y contexto por las que transita la propiedad.
- El Estado no reconoce el latifundio que es la propiedad rural de gran extensión, variable según su situación geográfica, que permanece inexplotada o es explotada deficientemente, por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana o por la percepción de renta fundiaria mediante el arrendamiento,
- Queda extinguido el latifundio.
- El Estado no reconoce el latifundio
- no se reconoce el latifundio
- la base filosófica que rige sobre el contenido de este trabajo
- La necesidad de imponer un límite a la propiedad agraria, como una forma de evitar la acumulación de tierras en pocas manos
- la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta única y exclusivamente en el caso
- hacen necesario definir políticas adecuadas de redistribución poblacional que permita generar un desarrollo racional equilibrado respetando la capacidad de uso del suelo y los conocimientos tradicionales de la población garantizando su sostenibilidad.
- Esta previsión permite terminar con los debates ideologizados y tendenciosos de considerar al latifundio como cualquier superficie ‘no trabajada’,
- Recuperar las tierras de manos de los latifundistas
- Se prohíbe el latifundio
- d)
- para eliminar el latifundio y la acumulación de tierras en pocas manos
- Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas
- III.
- III.5.
- Artículo 398.
- imperativa prohíbe
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- b)
- - Interpretación sistemática
- Los nuevos límites
- casos en los que se haya adquirido el derecho propietario estando vigente la actual Norma Suprema,
- “Se prohíbe el latifundio y la doble titulación”
- reconocer y respetar la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado
- se reconocerá y respetará la propiedad
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- de acuerdo a
- cambio de línea
- Fragmento 49
- debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como
- III.8. Otras consideraciones