SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos manifestó lo siguiente: a) El 19 de julio de 2016, tres ciudadanos brasileños al haber sido encontrados en flagrancia en la comisión del delito de hurto, fueron dejados para resguardo de su seguridad en celdas de la FELCC, la ciudadana identificada como Dilacy Dantes De Sousa refirió “porque nunca sentó una denuncia formal” (sic), y refiere que el policía Jon Reiner Condori Pillco, le agredió sexualmente identificándolo como su agresor en un acto de individualización e identificación de persona; se le inició un proceso disciplinario de oficio en la vía administrativa; b) Concluida la etapa de investigación, el Fiscal Policial emitió acusación por la presunta comisión de infracciones graves tipificada en los arts. 12.22, 13.16 y 14.18 de la LRDPB y el Tribunal Departamental Disciplinario en conclusión del proceso dictó la Resolución Administrativa (RA) 003/2017; por el que de forma unánime fue absuelto, ante la insuficiencia de pruebas; c) El Fiscal Policial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de la Policía Boliviana dictó la Resolución 360/2017 de 10 de marzo, mediante el cual declaró probado el citado recurso y revocó la resolución de primera instancia en aplicación del art. 92.2 de la ley “100” a fin de que el Tribunal inferior emita nueva resolución debidamente valorada en observancia del art. 87 concordante con el 85, 86 y demás disposiciones de la LRDPB; empero, conforme a la previsión del art. 98 de la citada Ley, el Tribunal Disciplinario Nacional, solamente podía emitir fallo de tres formas: confirmando, revocando en parte la resolución, pronunciándose en el fondo o anulando la Resolución de primera instancia cuando sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; sin embargo, en mala praxis generó indefensión al accionante; d) Quien cumple con lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana es un nuevo Tribunal Disciplinario Departamental; toda vez que, la composición del inicial fue modificado habiendo quedado solamente uno de ellos y los otros dos cambiados; en tal sentido, ellos emitieron nueva resolución, absolviéndolo, esta vez de dos faltas graves y sancionándolo por la falta grave contemplada en el art. 13.16 de la referida Ley, estableciendo como sanción el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad sin goce de haberes, aspecto que sólo puede determinarse a la conclusión de un juicio; sin embargo, se afectó su derecho al trabajo y violó todas las garantías constitucionales y procesales, de oralidad, continuidad, inmediación y contradicción sin haber producido prueba, sin escucharlo ni haber realizado ninguna audiencia, sin los pasos previos que son de cumplimiento obligatorio, vulnerando así la Ley Fundamental, pues debieron realizar un nuevo juicio en previsión del debido proceso. Tal fallo fue apelado por su persona; empero, la decisión fue confirmada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, el Juez natural, a la igualdad de partes y al principio de “seguridad”; toda vez que: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, fue reconformado antes de emitir la RA 031/2017 de 13 de julio; por lo que, al no haber sustanciado el proceso desde un principio no podía determinar su culpabilidad; y, b) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 022/2018 de 1 de marzo, confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia antes mencionada, bajo argumentos carentes de fundamentación.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural, a la igualdad de partes y al principio de “seguridad”; toda vez que: a) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policia Boliviana, fue reconformado antes de emitir la RA 031/2017 de 13 de julio; por lo que, al no haber sustanciado el proceso desde un principio no podía determinar su culpabilidad; y, b) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la misma institución, por Resolución 022/2018 de 1 de marzo, confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia antes mencionada, bajo argumentos carentes de fundamentación y motivación.
En primer término conviene aclarar que el estudio del caso en concreto se realizará a partir de la última resolución de cierre que resolvió el recurso de apelación planteada por el accionante; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene carácter excepcionalmente subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria administrativa; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, el análisis se centrará en dicho fallo.
Ahora bien, sobre el caso concreto, corresponde previamente señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que como emergencia del proceso disciplinario instaurado en contra del ahora accionante, por RA 003/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, fue absuelto de la transgresión de las faltas graves establecidas en los arts. 12.22, 13.16 y 14.18 de la LRDPB; ante ello el Fiscal Disciplinario apeló tal decisión mereciendo la Resolución 360/2017, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la misma institución, a través de la cual se declaró probado en parte el recurso de apelación interpuesto, determinando revocar la Resolución de primera instancia (Conclusiones II.1 y II.2); es así que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, en cumplimiento a la decisión asumida por el superior en grado, procedió a emitir la RA 031/2017, mediante la cual se resolvió, absolver a Jon Reyner Condori Pillco -ahora accionante- de la comisión de las faltas graves establecidas en los arts. 12.22 y 14.18 de la citada Ley; y, sancionarle con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes de un año, por la comisión de la falta grave tipificada en el art. 13.16 de la señalada Ley (Conclusión II.3).
Del recurso de apelación planteado por el accionante se advierte que se encuentra incompleto; por lo que, no se pudo extractar los agravios expuestos por el mismo, a objeto de que se pueda efectuar la contrastación con los fundamentos alegados por las autoridades hoy demandadas en la Resolución 022/2018 de 1 de marzo por el cual se confirmó la RA 031/2017; consiguientemente, se procederá a la misma con los agravios consignados en la Resolución final antes citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- v)
- Fragmento 10
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’’.
- 1)
- al primer agravio
- al segundo agravio
- tercer y cuarto agravio
- al quinto reclamo
- sexto agravio
- puntos segundo, quinto y sexto