SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de junio de 2018, cursante de       fs. 303 a 307, denegó la tutela contra los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Pando, y la concedió contra los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al cuestionamiento de falta de fundamentación en la primera Resolución 060/2017 de 10 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; bajo el argumento de que el Tribunal de alzada es de puro derecho y que al revocar la resolución debió resolver el fondo, siendo el Tribunal de alzada el llamado a corregir los defectos del inferior y no ordenar que el inferior resuelva lo revocado, son aspectos que debieron y pudieron ser impugnados en el momento oportuno; sin embargo, el accionante consintió dicho acto conforme refiere el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberlo impugnado sea mediante el recurso de enmienda o complementación o un recurso constitucional; empero, dejó que se desarrollen los posteriores actos procesales; b) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación o motivación, el demandante cuestiona la RA 031/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando y la RA 022/2018 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al respecto se tiene que en la apelación cursante de fs. 603 a 604, el accionante expuso cada uno de los supuestos defectos procesales en los que hubiese incurrido el Tribunal Disciplinario Departamental de Policía de Pando a momento de dictar la RA 031/2017, en apelación el Tribunal Disciplinario Superior por Resolución 22/2018, en el considerando IV.1 expuso como uno de los agravios de la apelación del demandante: “1 como es que llega a este convencimiento de culpabilidad de mi persona al Tribunal Disciplinario departamental (con la agravante de que está conformado por otros miembros distintos a los que estuvieron dirigiendo el juicio administrativo; es decir, que estos nuevos jueces nunca han materializado el principio de inmediación con los sujetos procesales y sobre todo las pruebas lo que genera un vicio y defecto absoluto no susceptible de convalidación) señalando como hechos probados plenamente” (sic), el tribunal de alzada en el considerando VI (valoración y fundamentación legal del recurso de apelación), en el punto primero, resolvió de la siguiente manera “...al RESPECTO, que revisado el cuaderno de autos y la resolución Administrativa se tiene que el A quo ha llegado a cumplir lo que estipula el art. 32 (Atribuciones del Tribunal Disciplinario Departamental) tomando en cuenta lo que estipula el art. 3 (principios) Ley 101, que infiere a la LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, JERARQUÍA NORMATIVA TRANSPARENCIA Y GRATUIDAD, PUBLICIDAD, ECONOMÍA SIMPLICIDAD Y CELERIDAD. CONGRUENCIA, asimismo el art. 51 (plazos y términos) de la ley 101 de régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; empero hacer notar que el ahora apelante con el tipo de accionar llegó a incurrir en falta disciplinaria tipificada en el art. 6 (Falta disciplinaria) de la mencionada Ley 101” (sic). En ese sentido, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en la Resolución emitida, simplemente se limitó a señalar los arts. 3, 6, 32 y 51 de la LRDPB. En conclusión, se llega a la convicción de que el Tribunal demandado no ha respondido de manera alguna a los agravios expuestos por el demandante en su apelación, no le dijo al accionante, si era correcto o no sustanciarse otro juicio con otros miembros distintos a los que dictaron la primera resolución, si se vulneró o no el principio de inmediación al no haber el Tribunal Disciplinario Departamental tomado contacto en juicio de forma directa con las pruebas incorporadas y producidas en el proceso entre otros, vulnerando así su derecho al debido proceso en el elemento fundamentación que debe tener toda resolución, pues no ingresó a analizar los reclamos constituyéndose en una resolución omisa; y, c) El derecho al Juez natural, la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en el Título III, creó los tribunales y autoridades del régimen disciplinario, cuyo art. 24 (Designación) refiere que: “Las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios, Fiscal General, fiscales departamentales, fiscales policiales; y, el personal de apoyo, serán designados o designados, por la Orden General de Destinos. Duraran en sus funciones hasta dos gestiones anuales” (sic), el art. 25 señala que: (Tribunales Disciplinarios), “1. El Tribunal Disciplinario Superior, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado; 2. Los Tribunales Disciplinarios Departamentales, con jurisdicción y competencia en el ámbito departamental que corresponda…” (sic); no obstante lo ambiguo de la exposición del demandante respecto a la lesión al derecho del juez natural y respecto a la Sentencia Constitucional que invoca a ese efecto, no tiene claro qué componente del juez natural se ha lesionado, competencia, imparcialidad o independencia; limitándose el accionante a señalar que en la Resolución Disciplinaria Departamental 031/2017, actuaron otros jueces distintos a los primeros, sin juicio y sin producción de prueba; empero, no se expresó en concreto si se refería a la competencia imparcial o independencia del juez natural, no obstante lo señalado, el Tribunal Disciplinario Departamental que emitió la segunda resolución de primera instancia, cuestionada es un tribunal creado por mandato de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, con anterioridad al hecho -19 de junio de 2016-, no siendo un tribunal o comisión especial que refiere el art. 120.I de la CPE. En ese sentido no es evidente haberse lesionado el derecho al debido proceso en su elemento al juez natural. En conclusión, sólo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía lesionó el derecho a la defensa en su elemento falta de fundamentación.