SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
II.5.
II.5. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 022/2018 de 1 de marzo, declaró improbado el recurso de apelación y confirmó la Resolución de primera instancia 031/2017, consignando en su Considerando IV los puntos de agravio, los cuales fueron seis; que fueron resueltos bajo los siguientes fundamentos: i) Del art. 32 (Atribuciones del Tribunal Disciplinario Departamental) y “…tomando en cuenta lo que estipula el Art. 3 (principios) Ley 101, que infiere a la LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, JERARQUÍA NORMATIVA TRANSPARENCIA Y GRATUIDAD, PUBLICIDAD, ECONOMÍA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD CONGRUENCIA, asimismo con el art. 51 (Plazos y términos) de la Ley 101…” (sic); empero, hacer notar que el ahora apelante con el tipo de accionar llegó a incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el art. 6 de la mencionada LRDPB; ii) Revisado el cuaderno procesal a fs. 109 de obrados el orden del día de la FELCC 125/2016, para el 18 de junio de 2016, se verificó que el apelante se encontraba como comandante de guardia y encargado de las celdas de la FELCC, cumpliendo de esa manera el art. 3 de la citada Ley, respecto al parágrafo de responsabilidad del cual se infiere que se debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. La profesión de policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber. La responsabilidad no se delega, se asume; iii) “Con cual prueba testifical o documental es que el Tribunal llega a ese convencimiento si no existe prueba alguna que haya establecido y demostrado esa circunstancia, ese hecho es un solo dime, una afirmación sin sustento o respaldo jurídico alguno…” (sic). Revisado el cuaderno procesal a fs. 446 al 451, el requerimiento fiscal de acusación en la parte III relación de hechos, se llega a estipular que a horas 03:00 a 04:00, aproximadamente fue objeto de violación Dilacy Santas de Souza, por parte del funcionario policial, y que en relación a ese hecho el apelante se acogió al derecho constitucional de guardar silencio. Analizada la documentación correspondiente, en la parte tercera, se vierte que el 30 de junio de 2016 a horas 10:50, se llega a analizar el desfile identificativo en dependencias de la FELCC, contra los autores con presencia de la víctima, que realizado la prueba se pudo demostrar que (ilegible); iv) Analizado el cuaderno de investigaciones se puede establecer que el “Sgto. 2do”, Jon Reyner Condori Pillco -ahora accionante-, habría sido reconocido en el desfile identificativo por la prenombrada en dos oportunidades; empero, revisada la Resolución impugnada en su considerando II, se efectuó el análisis de las pruebas de
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- v)
- Fragmento 10
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’’.
- 1)
- al primer agravio
- al segundo agravio
- tercer y cuarto agravio
- al quinto reclamo
- sexto agravio
- puntos segundo, quinto y sexto