SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Sergio Rodrigo Franco Hinojosa, Presidente; Jaime Mamani Tapia, Vocal Titular; y, William Castañeta Cruz, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, en audiencia señalaron que: i) La petición de la acción de amparo constitucional es la nulidad de la Resolución 022/2018 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior; por lo que, no se explican el por qué fueron demandados; ii) Que al emitir la RA 031/2017 de 13 de julio, sólo dieron cumplimiento a lo determinado por el superior jerárquico que revocó en parte la  Resolución de primera instancia; y, iii) Por la literal que adjuntan se comprueba que dictaron en anteriores procesos varias resoluciones como Tribunal Disciplinario Departamental y por consiguiente son competentes, no siendo tribunal de excepción como alega el accionante, más aún cuando los memorándum de designación que adjuntan así lo corroboran.

Ahora bien, por Resolución 022/2018 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se declaró improbado el recurso de apelación y se confirmó la RA 031/2017, bajo los siguientes fundamentos expresados en el Considerando VI: i) Del art. 32 (Atribuciones del Tribunal Disciplinario Departamental) y “…tomando en cuenta lo que estipula el  Art. 3 (principios) ambos de la Ley 101, que infiere a la LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, JERARQUÍA NORMATIVA TRANSPARENCIA Y GRATUIDAD, PUBLICIDAD, ECONOMÍA SIMPLICIDAD Y CELERIDAD CONGRUENCIA, asimismo el art. 51 (Plazos y términos) de la Ley 101…” (sic); empero, hacer notar que el ahora apelante con el tipo de accionar llegó a incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el        art. 6 de la mencionada LRDPB; ii) Revisado el cuaderno procesal a            fs. 109 de obrados el orden del día de la FELCC 125/2016, para el 18 de junio de 2016, se verificó que el apelante se encontraba como comandante de guardia y encargado de las celdas de la FELCC, cumpliendo de esa manera el art. 3 de la citada Ley, respecto al parágrafo de responsabilidad del cual se infiere que se debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber. La profesión de policía exige un alto grado de sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber. La responsabilidad no se delega, se asume;   iii) “Con cual prueba testifical o documental es que el Tribunal llega a ese convencimiento si no existe prueba alguna que haya establecido y demostrado esa circunstancia, ese hecho es un solo dime, una afirmación sin sustento o respaldo jurídico alguno…” (sic). Revisado el cuaderno procesal a fs. 446 al 451, en el requerimiento fiscal de acusación en la parte III relación de hechos, se llega a estipular que a horas 03:00 a 04:00, aproximadamente fue objeto de violación Dilacy Dantes de Souza, por parte del funcionario policial, y que en relación a ese hecho el apelante se acogió al derecho constitucional de guardar silencio. Analizada la documentación correspondiente, en la parte tercera, se advierte que el 30 de junio de 2016, a horas 10:50, se llegó a analizar el desfile identificativo en dependencias de la FELCC, contra los autores con presencia de la víctima; iv) Analizado el cuaderno de investigaciones se puede establecer que Jon Reyner Condori Pillco, habría sido reconocido en el desfile identificativo por la prenombrada en dos oportunidades; empero, revisada la Resolución impugnada en su considerando II, se efectuó el análisis de las pruebas de cargo y descargo presentadas y producidas en audiencia de proceso oral; sin embargo, no se realizó una valoración conforme lo estipula el art. 87 de la mencionada Ley; v) Revisada la acusación Fiscal policial, la referida falta no es parte de la investigación en el presente caso; sin embargo, corresponde al Fiscal Policial requerir conforme corresponda para hacer cumplir el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en base a la fundamentación fáctica descrita, “…requiera conforme corresponda en el Art 42 de la Ley 101…” (sic); y, vi) En cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y descargo, éste se resolvió en audiencia habiendo realizado su valoración en el Tribunal a quo, conforme a lo previsto por el art. 85 de la señalada norma. La valoración y compulsa de la pruebas, es una atribución de los juzgadores de primera instancia a menos que demuestren fehacientemente la existencia de un error de hecho en la apreciación, aspecto que no ocurrió en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal a quo, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes bajo las reglas de la sana critica.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona la Resolución 022/2018, emitida por las autoridades hoy demandadas, alegando que el mismo conculca su derecho al debido proceso relacionado con la fundamentación y motivación, en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, el análisis se centrará en dicho fallo referido supra y conforme a los elementos del debido proceso indicado.

En ese sentido cabe señalar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se desprende que, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en sus componentes fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son los motivos que respaldaron su decisión.