SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Marina Quispe Godoy, por memorial cursante de fs. 244 a 245 vta., manifestó que: 1) El ahora accionante no cuenta con asidero legal para pretender una nulidad de un Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo suspenderse en ningún caso y bajo ningún recurso ordinario o extraordinario; 2) Pese a que se divorciaron el 6 de junio de 1973, de manera voluntaria el prenombrado decidió asignarle una pensión familiar de Bs1 000.- (mil bolivianos), debido a que tuvieron una relación irregular después de su divorcio hasta el 2017, contando incluso con seguro de salud en la Caja Petrolera de Camiri como esposa del titular; 3) Su ex esposo y concubino de manera voluntaria la incluyó en su carpeta de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) como beneficiaria en caso de su fallecimiento, para el cobro de las rentas de viudedad, ello en razón a que el impetrante de tutela se alimentaba en su casa y lo atendía con el lavado y planchado de ropa, siendo este el motivo por el que el referido de manera voluntaria le fijó pensiones; 4) El ahora accionante debió solicitar la nulidad del documento a partir del cual podría lograr la cesación de las pensiones familiares; y en todo caso, al haber sido notificado con el incidente de liquidación de pensiones familiares devengadas debió demandar la supresión de las mismas; y, 5) Su ex esposo se benefició con el Auto interlocutorio emitido porque éste fue pronunciado ultra petita, motivo por el cual el Tribunal de alzada revocó la decisión asumida en primera instancia.
Teniendo en cuenta el planteamiento efectuado en la presente acción tutelar, el objeto procesal de la misma puede ser definido en la falta de fundamentación, motivación y errónea aplicación y/o interpretación en la que los Vocales demandados incurrieron a tiempo de emitir el Auto de Vista 0024/2017 de 18 de septiembre, toda vez que: 1) En su primer Considerando solo se limitaron a la redacción cronológica de los antecedentes supliendo la debida fundamentación y motivación: 2) Aplicaron y/o interpretaron incorrectamente la ley por cuanto en base a las características de la asistencia familiar -irrenunciable, intransferible e inembargable- sostuvieron que la misma no está sujeta a la prescripción civil, sin considerar que tales características de acuerdo al art. 110 del CF están condicionadas a la minoridad y al estado de discapacidad del beneficiario, lo que en el caso de su ex esposa -ahora tercera interesada- no concurre; 3) Contrariamente a lo establecido en el art. 386 del señalado Código, las citadas autoridades determinaron modificar la Sentencia de primera instancia cuando tal determinación no se encuentra entre una de las formas de resolución del recurso de apelación; 4) Se pronunciaron más allá de los alcances de la apelación, por cuanto la suspensión de la asistencia familiar no fue un aspecto apelado por ninguna de las partes; y, 5) No se consideró que la única obligación para proveer la asistencia familiar entre cónyuges se produce cuando la beneficiara se halle en situación grave o muy grave de salud lo que en el caso de su ex esposa no acontece, además que la asistencia familiar se hace obligatoria cuando se encuentre tramitando el proceso de divorcio, caso en el que tampoco se encuentra porque la demanda presentada por su ex esposa es una demanda incidental, interpretación que no fue considerada por los Vocales demandados; por otra parte, el accionante solicitó la valoración de los fundamentos establecidos en la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo.
Planteado como se encuentra el objeto procesal, y toda vez que en el presente caso se demandó incluso al Juez de primera instancia, es pertinente puntualizar, que el análisis a realizar en la presente acción tutelar, convergerá sobre la última resolución emitida, por cuanto las autoridades de alzada, a tiempo de revisar la causa pudieron incluso advertir los errores en los que las autoridades inferiores pudieron incurrir, aspecto también considerado a partir del principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- b)
- en la que el obligado -es decir el accionante- no se opuso
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones