SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
e)
e) Como otro punto sustentado por el accionante, se encuentra el hecho de que a su criterio no se habría considerado que la única obligación para proveer la asistencia familiar entre cónyuges se produce cuando la beneficiara se halle en situación grave o muy grave de salud lo que en el caso de su ex esposa no concurre, además que la asistencia familiar se hace obligatoria cuando se encuentre tramitando el proceso de divorcio, caso en el que tampoco se encuentra porque la demanda presentada por su ex esposa es una demanda incidental.
Al respecto, de lo hasta ahora señalado, puede claramente advertirse que las autoridades de alzada no fueron quienes establecieron la otorgación de la asistencia familiar en favor de la tercera interesada, sino tal como lo manifestaron dicha obligación deviene del acuerdo de asistencia familiar suscrito entre ambos en el cual el ahora accionante voluntariamente se comprometió a otorgar una pensión de Bs1 000.- en calidad de asistencia familiar en favor de su ex esposa, documento que de acuerdo al trámite suscitado, fue debidamente homologado y sobre el cual en su oportunidad no se opuso, encontrándose dicho proceso en etapa de ejecución; por lo que las autoridades demandadas establecieron que, este no es un nuevo trámite y que la ahora tercera interesada tampoco podía demandar nuevamente la asistencia familiar en proceso extraordinario o en proceso de resolución inmediata, precisamente por la existencia de un Auto de homologación ejecutoriado del acuerdo privado suscrito entre ambos, concluyéndose por lo referido en la suficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, argumento jurídico que no fue controvertido por el ahora impetrante de tutela quien simplemente se limitó a sostener la errónea interpretación de la ley, sin fundar para ello la necesaria carga jurídico-argumentativa, no pudiendo bajo lo mencionado de su parte ingresar a revisar dicha labor, por lo que respecto a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre este punto, el accionante simplemente se limitó a mencionar lo antes referido, sin argumentar por qué a su caso se haría aplicable tal entendimiento, considerando que dicho fallo constitucional versa sobre la otorgación de asistencia familiar en favor de menores de edad, contrariamente a lo manifestado, se estableció la imprescriptibilidad de las obligaciones de la asistencia familiar, pero sí la prescripción de las sentencias que condenan al pago, aspecto que justamente la jurisprudencia referida diferenció, no comprendiéndose a partir de ello su colación al caso de autos, más aun tomando en cuenta que de acuerdo al primer considerando del Auto de Vista en el que se refirieron los antecedentes del proceso, se advierte que la ahora tercera interesada a tiempo de responder a la excepción de prescripción, refirió que solo solicita el pago de los últimos cinco años, aspectos por los cuales no se comprende la aplicación irrestricta que pretende el impetrante de tutela.
Al respecto, y considerando que el Juez de garantías concedió la tutela en base a dicho fallo constitucional, es pertinente mencionar que de lo manifestado por la indicada autoridad, se advierte una ausencia de explicación respecto a la aplicación de dicho fallo al caso analizado, habiendo simplemente determinado en los hechos la prescripción de la asistencia familiar otorgada en favor de la tercera interesada, sosteniendo que pasó en demasía el periodo de cinco años para que la acreedora ejercite su derecho a reclamar, sin establecer desde donde supuestamente opera tal cómputo y porqué al caso de la accionante debe asumirse tal aplicación, si la Sentencia emitida en la oportunidad estaba referida para aquellos casos en que los hijos menores de edad a favor de quienes se extendió la asistencia, adquirieron la mayoría de edad, computándose los cinco años desde el cumplimiento de este estado -es decir de la mayoría de edad-, siendo ambos casos supuestos fácticos totalmente diferentes por los que no se podría entender una aplicación irrestricta, menos aún al no contar con la debida explicación, siendo reprochable que el Juez de garantías inmiscuyéndose en competencias que no le corresponden, ordene a las autoridades de la jurisdicción ordinaria la emisión de una resolución en base a un entendimiento jurisprudencial que no fue ni siquiera debidamente explicado, direccionando de este modo el nuevo fallo a pronunciarse; razones por las cuales al respecto, corresponde llamar la atención al Juez Público de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- b)
- en la que el obligado -es decir el accionante- no se opuso
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones