SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda incidental de liquidación de asistencia familiar interpuesta contra su persona por Marina Quispe Godoy -su ex esposa y ahora tercera interesada- solicitó el pago de Bs158 040.- (ciento cincuenta y ocho mil con cuarenta bolivianos) por concepto de pensiones devengadas, en base al documento privado suscrito el 11 de febrero de 2000. Al efecto, solicitó -se entiende el accionante- ante el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, -ahora codemandado- la nulidad de obrados, excepción de prescripción; y “observación a la ‘demanda incidental’” (sic) planteada, habiendo sido rechazados, ordenando dicha autoridad judicial que por Secretaría -se entiende del despacho a su cargo- se proceda a efectuar la liquidación de asistencia familiar; y por otro lado, dispuso la suspensión de la asistencia mientras la demandante no acredite situación grave o muy grave de salud.

Determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación sosteniendo la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de errónea aplicación de la ley, seguridad jurídica; y, a la defensa, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- mediante Auto de Vista 0024/2017 de 18 de septiembre, que revocó parcialmente lo dispuesto en primera instancia solo con respecto a la suspensión de la asistencia familiar.

Por otra parte, los Vocales ahora demandados sostuvieron, según los arts. 24 del Código de Familia abrogado (CFabrg) y 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), establece que la asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable; por lo tanto, no está sujeta al instituto de la prescripción civil, vulnerando de este modo el debido proceso e incurriendo en la inobservancia y errónea aplicación de la ley, omitiendo su labor interpretativa de las normas jurídicas, toda vez que no consideraron que conforme al art. 110 del CF, el carácter irrenunciable e intransferible de la asistencia familiar está condicionado a la minoría de edad y que el beneficiario sea una persona con discapacidad, casos en los que su ex esposa no se encuentra, aspecto concordante con lo dispuesto en el art. 64.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otro lado los referidos vocales manifestaron que la asistencia familiar solo puede cesar o dejarse de cumplir por los presupuestos legales previstos en el art. “…26 del Código de las Familias y del Proceso Familiar…” (sic), aspecto que determinó la revocatoria parcial de la Sentencia de primera instancia, provocando la continuidad de dicho beneficio; fundamentación que vulneró el debido proceso al haberse incurrido en la inobservancia de los preceptos legales señalados y en consecuencia, en la aplicación errónea de la ley, pues la decisión asumida incluso es contraria al art. 386 del mencionado Código, que no reconoce la posibilidad de modificación de la Sentencia.

Asimismo, refiere que el art. 385 del CF establece que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos que hayan sido objeto de la apelación, correspondiendo advertir que la suspensión de la asistencia familiar no fue objeto de apelación por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que los Vocales ahora demandados fueron más allá de los alcances previstos en la ley.

Así, considera que los Vocales hoy demandados, al revocar en esta parte la decisión del Juez a quo no tomaron en cuenta que el art. 215 del CF el cual establece que si uno de los cónyuges no tiene medios suficientes debido a su situación de salud grave o muy grave, la autoridad judicial le fijará la asistencia familiar en las condiciones previstas en el art. 116 del mismo Código, de lo que se deduce, en primer lugar, que la única obligación de proveer asistencia familiar entre cónyuges se produce cuando uno de ellos se halla en situación grave o muy grave de salud, situación que en el caso no ocurre; y, en segundo lugar, que dicho beneficio se hace obligatorio si actualmente entre sus personas se haya tramitado un proceso de divorcio, situación que en su caso tampoco concurre; toda vez que, la ahora tercera interesada interpuso una demanda incidental de liquidación de pensiones devengadas.