SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

d)

Al respecto, cabe manifestar que el recurso de apelación interpuesto por el accionante, justamente estuvo enmarcado en demostrar que en su caso el incidente de nulidad y la excepción de prescripción se hallaban probados, a lo cual los Vocales demandados sostuvieron primero la existencia de un acuerdo de asistencia familiar debidamente homologado y ejecutoriado, trámite frente al cual el obligado en su oportunidad no se opuso, encontrándose dicho trámite en etapa de ejecución, por lo que a raíz de lo señalado concluyeron en la improcedencia de la nulidad demandada, sosteniendo que en la actualidad no existe una resolución judicial ejecutoriada que declare la nulidad del documento suscrito entre ambos, el cual -sostuvieron- es ley entre partes y cuyo cumplimiento debe ser de buena fe.

Por otra parte, también manifestaron que no es posible declarar probada la prescripción de la asistencia familiar que fue sostenida bajo el argumento de que la beneficiaria no exigió el cumplimiento del documento antes descrito, toda vez que la asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable.

En ese sentido, y teniendo presente los fundamentos por los cuales los motivos de agravio fueron rechazados, concluyendo en la declaratoria de improbado el incidente de nulidad como de la excepción de prescripción, bajo el sustento de la vigencia de un acuerdo de asistencia familiar homologado y las características del mencionado instituto legal, es que perfectamente puede entenderse que los Vocales demandados no podían dejar de referirse a la suspensión de la asistencia familiar determinada por el Juez a quo, no siendo ello coherente con todo el razonamiento desglosado de su parte, pues no resultaría lógico mantener la indicada medida, si justamente la base de su decisión fue sustentada -se reitera- en la vigencia del acuerdo de asistencia familiar tal como fue concebido, documento sobre el cual no existe resolución judicial ejecutoriada que haya declarado su nulidad; por lo que, el hecho de que los Vocales demandados se hayan referido a este punto no constituye una contravención del art. 385 del CF y menos aún una vulneración a los derechos del accionante, siendo ello solo una consecuencia del entendimiento finalmente asumido por las autoridades de alzada, que congruentemente con su razonamiento determinaron revocar de forma parcial la Resolución apelada, por lo que también corresponde denegar la tutela.