SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Sergio Roberto Tarqui Rojas, Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 240 a 241, manifestó que: a) En cuanto al incidente de nulidad, el ahora accionante sostuvo que en el “Auto Interlocutorio” emitido de su parte se habría aplicado el Código Procesal Civil, y como tampoco se hubiera analizado que en materia familiar existe una ley especial; al respecto, el mencionado fallo fue resuelto a través del Código de las Familias y del Proceso Familiar exclusivamente y con carácter coadyuvante con el referido Código adjetivo civil; b) Con relación a la excepción de prescripción, el ahora accionante sostiene que la misma habría sido declarada improbada bajo el limitado argumento de que la asistencia familiar es irrenunciable e imprescriptible, características condicionadas a la minoridad, aspecto totalmente falso, pues en ninguna parte de su fallo se indicó tal fundamento, sino que la misma se apoyó en los arts. “…120 y 200 Inc. G del Código de las familias y del Proceso Familiar…” (sic); c) Sobre la observación de la liquidación, el verdadero fundamento de su rechazo fue la base legal contenida en los arts. 127 y 415 CF, toda vez que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales; y, d) En los procesos de nulidad deben operar los principios de especificidad o legalidad, no existiendo nulidad sin ley específica que la establezca, así como los principios de finalidad del acto, de convalidación y de transcendencia.
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de errónea interpretación y/o aplicación de la ley, fundamentación y motivación, toda vez que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 0024/2017 a) En su primer considerando solo se limitaron a la redacción cronológica de los antecedentes supliendo la debida fundamentación y motivación: b) Aplicaron y/o interpretaron incorrectamente la ley por cuanto en base a las características de la asistencia familiar -irrenunciable, intransferible e inembargable- sostuvieron que la misma no está sujeta a la prescripción civil, sin considerar que tales características de acuerdo al art. 110 del CF están condicionadas a la minoridad y al estado de discapacidad del beneficiario, lo que en el caso de su ex esposa -ahora tercera interesada- no concurre; c) Contrariamente a lo establecido en el art. 386 del señalado Código, determinaron modificar la Sentencia de primera instancia cuando tal determinación no se encuentra entre una de las formas de resolución del recurso de apelación; d) Se pronunciaron más allá de los alcances de la apelación, por cuanto la suspensión de la asistencia familiar no fue un aspecto apelado por ninguna de las partes; y, e) No consideraron que la única obligación para proveer la asistencia familiar entre cónyuges se produce cuando la beneficiara se halle en situación grave o muy grave de salud lo que en el caso de su ex esposa no se da, además que la asistencia familiar se hace obligatoria cuando se encuentre tramitando el proceso de divorcio, caso en el que tampoco se encuentra porque la demanda presentada por su ex esposa es una demanda incidental, interpretación que no fue considerada por los Vocales demandados; por otra parte, el accionante solicita la valoración de los fundamentos establecidos en la SCP 0506/2016-S3.
Sobre el tema cabe manifestar que en efecto en el primer considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades demandadas puntualizaron todo lo desarrollado en el proceso como la suscripción del documento privado efectivizado el 11 de febrero de 2000, en el que se estableció que los suscribientes vivieron más de veinte años en unión libre, y que el ahora accionante de forma voluntaria resolvió pasar una asistencia familiar de Bs1 000.- a favor de Marina Quispe Godoy -ahora tercera interesada-, mismo que fue homologado judicialmente mediante Auto de 9 de julio de 2002, refiriendo también la petición del desarchivo efectuado por la ahora tercera interesada, la solicitud de liquidación de asistencia familiar, así como la respuesta del impetrante de tutela, quien interpuso incidente de nulidad de obrados, excepción de prescripción y observó la liquidación de la asistencia familiar, detallando posteriormente la respuesta de dichos planteamientos por parte de la entonces actora que en la oportunidad entre otras puntualizaciones fijó como monto final a cancelar la suma de Bs53 020.- (cincuenta y tres mil veinte bolivianos) correspondientes a los cinco últimos años; constando la decisión finalmente tomada por el Juez a quo, quien declaró improbado el incidente de nulidad de obrados como la excepción de prescripción, ordenando por Secretaría se proceda a la liquidación del monto de la asistencia, y por otro lado la suspensión de la misma hasta que la entonces demandante acredite su estado grave o muy grave de salud; pasando luego a sostener los planteamientos de la apelación; advirtiéndose de toda esta relación que lo descrito por las autoridades de alzada fueron aspectos necesarios y fundamentales para comprender el entendimiento finalmente asumido por las mismas, que lejos de suplir la debida fundamentación y motivación como lo denuncia el accionante, en realidad se constituyen en la base a partir de la cual los Vocales demandados explicaron el razonamiento adoptado por su parte, que fue desarrollado en los sub siguientes considerandos, por lo que respecto a tal reclamo efectuado no corresponde conceder la tutela, al no advertirse vulneración alguna de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- b)
- en la que el obligado -es decir el accionante- no se opuso
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones