SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4
Fecha: 23-Feb-2018
1)
En uso efectivo de la palabra, en audiencia, los abogados de la parte demandada señalaron que: 1) Si bien se hace referencia a la prescripción, debe considerarse que el 2002, ya existía una acción determinada con resolución ejecutoriada por hechos contrarios a los Reglamentos para la docencia, habiéndose impuesto la misma sanción a dos procesados, uno de los cuales sí cumplió con la misma y el otro –ahora accionante– no lo hizo jamás, aun cuando esto se debió a omisiones del personal de docente, lo que a su vez se reflejó en las certificaciones que presentó el interesado y que establecieron que en su contra no pesa proceso universitario o fallo alguno; certificaciones que, se aclara, fueron solicitadas con la finalidad de habilitarse a una elección de Director de Carrera, oportunidad en la que un tercero formuló un reclamo, haciendo conocer la existencia del fenecido proceso y sentencia ejecutoriada, misma que, se reitera no fue cumplida y tampoco objeto de apelación, motivo por el cual, el impetrante de tutela quedó inhabilitado para participar en el proceso eleccionario, iniciando una serie de acciones, pidiendo que se deje sin efecto la sanción impuesta, habiendo el Honorable Consejo Universitario dispuesto que el solicitante requiera la prescripción, trámite que no fue presentado dando lugar a la remisión de obrados a la Comisión del Proceso que, en base al nuevo Reglamento lo citó para audiencia; 2) Quienes firmaron las resoluciones que se confutan, no son objeto de demanda ni tampoco fueron citados en calidad de terceros interesados, configurándose una causal de improcedencia del amparo constitucional al no existir legitimación pasiva; 3) Es imperioso diferenciar que la prescripción, la extinción, la ejecutoria y la ejecución son temas diferentes, así, en el presente caso, se llegó a la ejecutoria pero no a la ejecución, siendo que, actualmente la sanción ya fue ejecutada habiéndose suspendido al procesado por seis meses, del 12 de agosto de 2016 al 11 de febrero de 2017, conforme se acredita del Informe de la División de Remuneraciones de dicha casa de estudios superiores, encontrándose al presente trabajando con normalidad en la UMSA, ejerciendo la docencia y recibiendo sus correspondientes haberes, concurriendo en consecuencia, la existencia de un hecho superado; 4) El accionante pretende ejercer funciones sin interrupción y que se emita en su favor una certificación que establezca la inexistencia de sanciones, para optar por una nueva carga horaria, aun cuando se halla bajo modalidad de tiempo completo, y de esta forma poder postular al cargo de Director de Carrera, Decano, Vicerrector o Rector de la Universidad, situación para la que ahora ya se encuentra habilitado; 5) Conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 1234/2016-S3, la acción de amparo constitucional no puede ser ampliada en audiencia, por cuanto induciría en error al juzgador y dejaría en estado de indefensión a la parte demandada; 6) La presente acción tutelar no constituye la vía idónea para reclamar la competencia y el derecho al juez natural, correspondiendo el análisis de tal problemática al recurso directo de nulidad, conforme determina la SCP 0345/2012; 7) No obstante la existencia de un Auto Constitucional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la admisión de la acción y los requisitos exigidos al efecto, la admisión no causa estado en referencia a la subsidiariedad y la legitimación pasiva, correspondiendo al juez o tribunal de garantías dirimir y fallar conforme a los antecedentes del proceso; 8) Si bien los requisitos exigidos en la formulación de la acción de amparo constitucional, son subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante su omisión y admisión, devendrá su improcedencia; 9) Se impetra la nulidad de una resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario; sin embargo, dicha instancia no fue demandada, lo que impide dejarla sin efecto debido a que se colocaría a la misma en estado de indefensión; 10) No se observó el principio de subsidiariedad al no haberse activado la reconsideración que se establece como mecanismo idóneo frente a las decisiones asumidas por el Honorable Consejo Universitario, conforme a lo previsto por el art. 18 de su Reglamento Interno, que si bien no establece el plazo para su interposición ni la obligación de hacerlo, en aplicación por analogía de la SCP 0522/2012 de 9 de julio, deben activarse estos recursos cuando existan cuerpos colegiados; situación que se presenta por ejemplo en los Concejos Municipales; 11) La acción tutelar fue presentada luego de haber cesado el supuesto acto lesivo, por lo que, al tenor de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0036/2014, corresponde denegar la tutela sin mayor análisis; y, 12) La demanda carece en lo absoluto de congruencia, toda vez que, los hechos denunciados no condicen con el petitorio formulado; motivos por los que solicitan denegar la tutela, manteniendo firme y subsistente la Resolución “632”, que determinó la prescripción y quedando ejecutoriado por el transcurso del tiempo.
Wilson Condori Huanca, Vocal Estudiantil y Juan Orlando Ríos Luna, Asesor Legal, ambos de la Sala de Procesos Segunda, así como Lucas José Hidalgo Quezada, Vocal Docente; Guido Bautista Mamani y Karen Brenda Candia Barco, Vocales Estudiantiles; miembros de la Comisión Permanente de Apelaciones, todos ellos de la UMSA, en su calidad de codemandados, no presentaron informe escrito y tampoco comparecieron a la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR