SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, al juez natural, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, vinculados a la “revisión de oficio”, así como también los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, fueron vulnerados, toda vez que, dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, que concluyó con Resolución 006/02 ratificada por Resolución 243/02, por las que se le impuso una sanción de suspensión de sus funciones por el lapso de seis meses, sin goce de haberes, proceso cuyo archivo de obrados fue dispuesto por el Honorable Consejo Universitario mediante Resolución 634/07 y dejada sin efecto a través de la Resolución 321/2011, por el mismo Consejo Universitario, ratificándose la vigencia de la sanción prevista. Posteriormente, se sucedieron una serie de actuaciones que fueron ejecutadas sin autoridad ni competencia para, finalmente, en agosto de 2016, ejecutar de manera ilegal la sanción impuesta el 2002. En consecuencia, solicita se disponga la nulidad de obrados hasta la Resolución 321/2011, manteniendo firme y subsistente la Resolución 634/07; asimismo, impetra la restitución inmediata a su fuente laboral como docente de la Facultad de Odontología con la cancelación de salarios devengados de manera retroactiva.

Conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico precedente, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es preciso, que quien demanda la tutela de sus derechos, cumpla con ciertos requisitos formales al momento de la interposición de la acción, entre ellos, es preciso identificar con claridad a la autoridad, servidor o particular que con sus actos u omisiones, ocasionó lesión a los derechos que, mediante este mecanismo extraordinario de defensa se reclaman.

Se establece también, que en aquellos casos en los cuales los jueces o tribunales de garantías, no advirtieron el incumplimiento de este requisito en etapa de admisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, deberá denegar la tutela impetrada en resguardo del debido proceso y con la finalidad de no afectar los derechos de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.

En aplicación de estos entendimientos al caso particular, analizados como han sido los argumentos de la demanda, así como la documental que a ella se adjunta, se tiene que el ahora accionante, considera que el acto lesivo vulnerador de derechos, cuya restauración pretende, se circunscribe a la Resolución del Honorable Consejo Universitario de la UMSA 321/2011, decisión que dejó sin efecto la Resolución del Honorable Consejo Universitario de la UMSA 634/07, por la que dicha instancia dispuso el archivo de obrados en el caso de sanciones instaurado en su contra.

En efecto, la Resolución 321/2011 de 27 de julio, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, con la participación del pleno, conformado por treinta y cuatro miembros del cogobierno paritario               -docentes y estudiantes-, resolvió por mayoría de votos, en mérito a la nota A.JUR.1174/11 de 19 de julio de 2011, aprobar la reconsideración de la Resolución 634/07, al amparo de lo previsto por el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, ratificando, consecuentemente, la vigencia de la sanción impuesta por Resolución de Honorable Consejo Universitario 234/02.

En tales circunstancias, el ahora accionante solicitó extinción por prescripción y archivo de obrados, argumentando que, la nota                 A.JUR 1174/11, había inducido en error al Honorable Consejo Universitario, toda vez que, el argumento presentado en dicho documento respecto a la existencia de una diligencia de notificación, no resultaba cabal ni condecía con la realidad, pues si bien dicha comunicación fue efectivamente realizada, correspondía a la Resolución 243/02, por la que se confirmó la sanción impuesta mediante Resolución 006/02, y no con referencia a esta última que nunca fue puesta en su conocimiento; además de ello, notificado que fue con la indicada Resolución 243/02, formuló recurso de apelación que no fue resuelto. Por ello, al haber transcurrido más de diez años desde el inicio del proceso, sin que se hubiere dispuesto la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria o se habría dado contestación a su recurso de apelación, solicitó al Presidente y miembros del Honorable Consejo Universitario de la UMSA que, aplicando de manera supletoria el art. 29.4 del CPP, declarase la extinción de la acción, al tratarse de un delito sancionado con pena no privativa de libertad; pretensión que se reiteró mediante escrito de 24 del mismo mes y año.

Es así que, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, por Resolución 627/14, determinó dejar en suspenso el cumplimiento de la Resolución 243/02, en tanto el procesado, tramite su solicitud de prescripción de la sanción ante la Comisión Universitaria de Procesos, a objeto de dar una solución al problema y no perjudicar la gestión académica 2015, habiendo el -ahora accionante- acudido ante dicha Comisión, por nota de 23 de enero de 2015, impetrando la prescripción del proceso universitario por “caducidad”, conforme a lo establecido por el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 627/2014; decisión que no fue objeto de impugnación alguna, por lo que habría alcanzado calidad de cosa juzgada.

En respuesta a la solicitud de 23 de enero de 2015, referida a la extinción del proceso, reiterada por escritos de 2 de febrero, 25 de junio, 8 de agosto y 13 de noviembre, todos de 2015, la Sala Segunda de la Comisión de Procesos, emitió el Auto motivado 001/2015, por el que dispuso el archivo de obrados, por no haberse sustanciado los actos procesales en su debido tiempo, incumpliéndose los plazos establecidos en los arts. 26, 27 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios, lo que significaba la extinción del proceso; sin embargo, dicha decisión fue dejada sin efecto por Resolución 001/2016, por medio de la cual, la misma Comisión Universitaria de Procesos, Anuló la Resolución 001/2015, por no haber existido el quorum respectivo, quedando en consecuencia nuevamente vigente la sanción; fallo que fue motivo de impugnación por el ahora accionante, siendo remitido el expediente a la Comisión Permanente de Apelaciones que, por Resolución 04/2016, confirmó el fallo apelado, ratificando la nulidad de la Resolución 001/2015, y dejando en vigencia la sanción impuesta por Resolución 006/02, emitida por la Comisión de Procesos y ratificada por Resolución 243/02, del Honorable Consejo Universitario.

El 18 de agosto de 2016, el procesado presentó nota ante el Rector de la UMSA, denunciando haber sido ilegalmente suspendido de sus funciones docentes sin que exista Resolución Rectoral, mereciendo como respuesta el oficio RECTORADO 1998/2016, por el que, la máxima autoridad de esa casa de estudios superiores, le remitió adjunto, el Informe Jurídico A.JUR.INF. 838/16, mismo que evidencia que, mediante Resolución Rectoral 397/16, se había declarado ejecutoriada la Resolución 04/2016, proferida por la Comisión de Apelaciones, que confirmó la Resolución 001/2016, que anuló la Resolución 001/2015, y dejó en vigencia la sanción impuesta por Resolución 006/02, ratificada por Resolución 0243/02.

Ahora bien, conforme se tiene establecido, de la ocurrencia de los hechos y de acuerdo a los alegatos expuestos por el accionante, la Primera Resolución que habría incurrido en lesión a los derechos y garantía que pretende sean tutelados a través de la presente acción de amparo constitucional, es la Resolución 321/2011 de 27 de julio, mediante la cual, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, aprobó reconsiderar la Resolución 634/07 de 7 de noviembre, que dispuso el archivo de obrados, y ratificó la vigencia de la sanción impuesta por Resolución 243/02 de 2 de octubre de 2002; sin embargo, y revisado el fallo en cuestión, se evidencia que el mismo fue suscrito únicamente por Teresa Rescala Nemtala, Rectora; y, Germán Montaño Arroyo, Secretario General a.i. de la UMSA, en representación del Honorable Consejo Universitario y con el voto de treinta y cuatro miembros del máximo estamento universitario, los cuales no han sido demandados en la presente acción tutelar, lo que imposibilita la emisión de pronunciamiento alguno en resguardo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; máxime si se considera que, entre los actuados, el accionante pretende sean dejados sin efecto como consecuencia de la nulidad de la indicada Resolución, emitida por el mismo Honorable Consejo Universitario, por lo que, dejarlas sin efecto, sin otorgar a dicha instancia la oportunidad de exponer sus argumentos, se incurriría en una vulneración del debido proceso, así como del derecho a la defensa; situación que este Tribunal no puede consentir y menos convalidar, bajo el principio de igualdad de las partes procesales, que demanda de todo juzgador la obligación de resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en conflicto en igualdad de condiciones.

A esto, debemos añadir que de conformidad a lo impetrado por el propio accionante, éste considera que sus derechos serán restaurados en cuanto la Resolución del Honorable Consejo Universitario 321/2011 de 27 de julio, sea dejada sin efecto y que, como consecuencia de ello, se disponga la nulidad de obrados posteriores, dejándose firme y subsistente la Resolución 634/07 de 7 de noviembre de 2007, por la que se declaró la extinción del proceso; sin embargo, la presente demanda no se dirigió contra el indicado Consejo Universitario y tampoco contra sus representantes, por lo que no puede en este caso, flexibilizarse la exigencia de la legitimación pasiva en cuanto a las personas en sí mismas se refiere, toda vez que, los cargos que ocupan o la representación que ostentan, no ha sido sujeto de demanda; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela constitucional solicitada.

Con todo lo expuesto, los ahora demandados, al no ser suscribientes y tampoco formar parte del Honorable Consejo Universitario, que emitiera la Resolución que se considera fuente de lesión a los derechos reclamados, carecen de legitimación pasiva, que se configura a partir de la relación inescindible entre el acto lesivo y quien lo ejecutó, situación que no se presenta en el caso de análisis, en el que los demandados no fueron quienes pronunciaron el fallo que se considera vulneratorio y cuya nulidad se persigue, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.