SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 348 a 350 vta., Ela Miriam Angus Enríquez, Presidenta; Esperanza del Carmen Díaz García y Mario Walter Blanco Cazas, Vocales Docentes; Alex Freddy Vega Jilaya, Vocal Estudiantil de la Sala Segunda de la Comisión de Procesos, en audiencia, a través de sus abogados, manifestaron lo siguiente: a) Carecen de legitimación pasiva, al no haber sido ellos quienes emitieron la Resolución 321/2011, cuya nulidad se pretende mediante la presente acción tutelar, misma que deviene en improcedente; b) El ahora accionante, pese a tener conocimiento de la  Resolución 006/02, pronunciada por la Sala Segunda de Procesos de la UMSA que supuestamente le causa agravio, y no obstante haber solicitado la enmienda y revisión de la Resolución 243/02 bajo alternativa de apelación o interposición de acción de amparo constitucional, no hizo uso oportuno de la impugnación; es decir, no agotó los mecanismos establecidos en el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, estableciéndose la inobservancia del principio de subsidiariedad que funda causal de improcedencia; máxime si, conforme establece el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, antes de solicitar en la presente vía que se deje sin efecto una resolución emitida por dicha instancia, debe activarse el recurso de reconsideración, conforme a lo establecido por el art. 18 de dicho compilado normativo, aspecto que tampoco fue observado por el ahora accionante; c) No corresponde la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral, habida cuenta que, en primer lugar, éste no fue destituido y no se interrumpió la relación laboral, siendo que la Resolución 006/02, determinó la suspensión de funciones del procesado por el lapso de seis meses, sin goce de haberes, de conformidad a lo previsto en el art. 41 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios; y que, en segundo lugar, la sanción ya fue cumplida como se evidenció de la misiva “PNAL.DOC. 130/17” y Certificado “CERT.SERV.DOC 067/17”, ambos emitidos por el Departamento de Personal docente de la UMSA, encontrándose, en consecuencia, el accionante en la actualidad, fungiendo como docente titular de la Facultad de Odontología y siendo miembro activo de la comunidad universitaria; d) En referencia a que no hubiera existido juez natural a tiempo de anular una decisión que dispuso el archivo de obrados y al disponer la ejecución de una resolución ya ejecutoriada, los datos ofrecidos por el accionante son falsos, y no obstante aquello, la acción de amparo constitucional define la falta o pérdida de competencia, aspecto que se halla reservado para el recurso directo de nulidad, tal como determina el ordenamiento jurídico vigente y la SCP 0435/2012 de 22 de junio, de donde se infiere que mediante la presente vía no pueden resolverse reclamos referidos a la competencia y al juez natural; y, e) Ninguno de los derechos reclamados por el accionante fueron lesionados, no existiendo relación de causalidad entre los supuestos derechos afectados, los hechos denunciados de vulneratorios y el petitorio formulado, inobservando el principio de congruencia, pretendiendo el accionante confundir al juez de garantías a través de una confusa e incompleta redacción. En tal sentido, solicitan se deniegue la tutela impetrada al no haberse observado los requisitos para la interposición de la acción, así como tampoco el principio de subsidiariedad.