SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo instaurado contra su persona y otra, por la supuesta contravención del art. 16 incs. c) y g) del Reglamento de Procesos Universitarios, mediante Resolución 006/02 de 24 de septiembre de 2002, se dispuso sancionar a Teodoro “Mario” Alanoca Rojas, con la suspensión de funciones docentes sin goce de haberes, por el lapso de seis meses; decisión ratificada por Resolución 0243/02 de “12” de octubre de 2002, proferida por el Honorable Consejo Universitario, determinaciones que al corresponder a otra persona, por cuanto su nombre es Teodoro “Marcio” Alanoca Roja, no le fueron notificadas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Habiéndose emitido en su favor la Certificación COM.UNIV.CERT. 114/2007 de 13 de junio, por la cual se evidenció que no pesaba fallo sancionatorio en su contra; mediante escrito de 29 de igual mes y año, hizo conocer a la Comisión Universitaria de Procesos, la existencia de varias irregularidades procesales, solicitando posteriormente la nulidad de obrados y la extinción del proceso por encontrarse lleno de vicios procesales, emitiéndose el Informe Jurídico 685/”05” de 30 de julio de 2007, concluyendo que, al no haberse ejecutado el fallo sancionatorio durante los últimos cinco años contra Teodoro Marcio Alanoca Rojas, resultaba impracticable su ejecución retroactivamente sugiriendo, en consecuencia, la modificación del art. 16 inc. g) del Reglamento de Elecciones de Autoridades Facultativas; documento ratificado mediante Informe 725/2007 de 8 de agosto, emitido por el Secretario General.

En mérito a los informes señalados en el parágrafo anterior, los antecedentes del proceso fueron elevados ante la Rectora de la UMSA, Teresa Rescala Nemtala, a través de la nota “CITE/HCU/506/07”, determinó que se restablezcan los derechos institucionales del ahora accionante, y que, en aplicación supletoria del “Art. 29 inc.4 del Código de Procedimiento Civil”(sic), al haber transcurrido cinco años y siete días, el Honorable Consejo Universitario, debe determinar el archivo de obrados; circunstancias en las que éste último pronunció la Resolución 634/07 de 7 de noviembre de 2007, disponiendo el archivo de obrados; decisión que al no haber sido objeto de apelación, adquirió calidad de cosa juzgada, eliminándose cualquier registro de procesamiento en su contra, conforme se acreditó de las certificaciones emitidas el 18 y 22 de marzo; 4 y 8 de noviembre, todas de 2010; y, 1 de abril de 2011, que establecen que Teodoro Marcio Alanoca Rojas, no posee antecedentes sobre sumarios informativos o procesos universitarios seguidos en su contra; sin embargo, la Certificación de 5 de abril de 2011, expedida por la Comisión Universitaria de Procesos del Honorable Consejo Universitario, aun cuando señala que el ahora accionante no tenía fallo sancionatorio, estableció que de acuerdo a los archivos cursantes en dicha instancia, se evidenció que fue sancionado en la gestión 2002, siendo notificado con la Resolución 243/2002, que ratificó la sanción impuesta, quedando en consecuencia ejecutoriado el fallo en mérito a la previsión contenida en el art. 40 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios.

En atención al Informe de 19 de julio de 2011, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, dictó la Resolución 321/2011 de 27 de julio, por la que se dejó sin efecto la Resolución 634/07, que dispuso el archivo de obrados y que no fue objeto de apelación alguna, ratificando la vigencia de la sanción prevista mediante Resolución 243/02 de 2 de octubre de 2002, inobservando lo previsto por el     art. 40 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios que determina que ante la falta de presentación de recurso de apelación en el plazo previsto por el art. 35 del mismo cuerpo normativo, el fallo quedará ejecutoriado, sin necesidad de petición de partes, mediante resolución rectoral a ser emitida en un término perentorio de tres días; por tanto la Resolución 634/07, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2007, adquiriendo calidad de cosa juzgada, pesando responsabilidad administrativa e incluso penal sobre la rectora de la indicada casa de estudios superiores, al no haber pronunciado la correspondiente resolución de ejecutoria, conforme a lo previsto por el señalado Reglamento.

El impetrante de tutela, refiere que el 18 de agosto de 2014, interpuso ante el Honorable Consejo Universitario, el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por incumplimiento de normas procedimentales; posteriormente mediante memorial de 23 de septiembre de igual año, solicitó la extinción del proceso por prescripción y el archivo de obrados, habiéndose pronunciado la Resolución del Consejo Universitario 627/2014 de 12 de diciembre, por la que, Waldo Albarracín Sánchez y Alberto Arce Tejada, Rector y Secretario General de la UMSA, respectivamente, dispusieron dejar en suspenso el cumplimiento de la Resolución 243/02, e instruyeron al ahora accionante, concluir con las actividades académicas correspondientes a la gestión 2014, como docente de la Facultad de Odontología, debiendo tramitar éste último de forma inmediata la prescripción de la sanción dispuesta por la Resolución 243/02; determinación en base a la cual el interesado, mediante memorial de 23 de enero de 2015, solicitó la prescripción del proceso universitario por caducidad, ante la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA; pretensión que, al no haber sido atendida, fue reiterada por notas de 27 de enero, 2 de febrero, 25 de junio, 7 de agosto y 13 de noviembre de la misma gestión, requiriendo se emita pronunciamiento, siendo notificado, el 21 de marzo de 2016 con la Resolución 001/2015 de 12 de octubre, proferida por la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA, por la que se dispuso el archivo de obrados al no haberse sustanciado todos los actos procesales en tiempo oportuno, incumpliéndose los plazos establecidos en los arts. 26, 27 y 31 del Reglamento; determinación respecto a la cual, por escrito de 24 de marzo de 2016, solicitó enmienda sobre su identificación, al haberse consignado Mario Teodoro Alanoca Rojas y no Teodoro Marcio Alanoca Rojas; pretensión que no mereció respuesta alguna.

Asimismo indica el 20 de mayo de 2016, le fue notificada la Resolución 01/2016 de 18 de igual mes y año, por la que, la Comisión Universitaria de Procesos de la UMSA, resuelve anular la Resolución 001/2015, por haber sido emitida sin el quorum respectivo; decisión que fue objeto de apelación mediante nota de 30 del indicado mes y año, cuya fundamentación fue ampliada por carta de 10 de junio del mismo año, notificándosele el 22 de julio de la referida gestión con la Resolución 04/2016 de 13 de julio, dictada por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, que confirmó el fallo impugnado, dejando en vigencia la sanción impuesta por Resolución 006/02, emitida por la Sala Segunda de la Comisión de Procesos de la UMSA y ratificada por Resolución 243/02, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA.

Ante tales circunstancias el 18 de agosto de 2016, presentó nota ante el Rector de la UMSA, denunciando la ilegal suspensión de su ejercicio docente desde 12 de agosto del señalado año, sin la existencia de resolución rectoral que determine la ejecutoria de la Resolución 01/2016, mereciendo como respuesta la misiva RECTORADO 1998/2016 de 28 de septiembre, a la que se adjuntó el “Informe Jurídico A.JUR.INF. 838/16”, por el que se estableció que la Resolución 04/2016, emitida por la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, fue declarado ejecutoriada mediante Resolución Rectoral 697/16 de 5 de agosto de 2016, misma que fue homologada por Resolución 299/2016 de 31 de agosto, pronunciada por el Honorable Consejo Universitario, diecinueve días después de su suspensión; resoluciones con las que no se le notificó.

Finalmente, manifestó que el proceso instaurado en su contra, se inició en base al Reglamento de Procesos Universitarios en vigencia el 2002; sin embargo, las últimas actuaciones fueron ejecutadas acorde a las disposiciones del nuevo Reglamento de Procesos Universitarios aprobado mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 062/2003 de 23 de abril, aplicándose únicamente las disposiciones que le resultaban desfavorables y no aquellas que pudieron incidir en su favor y que se hallan contenidas en los arts. 35 y 40 inc. a) del nuevo Reglamento, que prescribe, que si el recurso de apelación no fuera presentado en el plazo fatal e improrrogable de cinco días, sin necesidad de solicitud de parte, el fallo de primera instancia quedará ejecutoriado mediante Resolución Rectoral que deberá emitirse en el plazo de tres días; previsiones que, no fueron debidamente observadas y que derivaron en la ilegal anulación de la Resolución 634/07, por la que se dispuso el archivo de obrados y que, ante la inexistencia de impugnación alguna, adquirió la calidad de cosa juzgada.