SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018- S3
Fecha: 09-Mar-2018
1)
Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 187 a 188 vta., señaló que: 1) El 15 de mayo de 2015, mediante Sentencia, se declaró probada la demanda de divorcio planteada por la ahora accionante, en contra de Mario Ricaldez Nuñez; por lo que, según lo solicitado por la entonces demandante, en coincidencia con la petición del demandado (en su respuesta y demanda reconvencional), se ordenó que se proceda a la cancelación de la partida matrimonial, una vez ejecutoriada la Sentencia; 2) Tras la notificación legal a las partes y sin que ninguna de ellas impugne el fallo, dentro de los diez días previstos por el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), -entonces vigente-, la sentencia adquirió la ejecutoria tácita (en concordancia con el art. 398 del Código Procesal Civil (CPC); y, consecuentemente correspondía la cancelación de la partida matrimonial; 3) Estando ejecutoriada la Sentencia de 15 de mayo de 2015, que había dispuesto la indicada cancelación, correspondía materializar sus efectos para lo cual hacía falta la emisión de los testimonios de rigor y su registro en el SERECI; 4) La petición de la hija y heredera del fallecido Mario Ricaldez Nuñez, no conllevaba una facultad propia y exclusiva de los legitimados en el proceso de divorcio, debido a que únicamente solicitó la ejecutoria formal de un fallo que se encontraba tácitamente ejecutado; sin embargo, erróneamente dejó sin efecto el Auto de 24 de marzo de 2017; 5) El registro de la cancelación de la partida matrimonial en el SERECI, no lesionó los derechos invocados por la accionante, quien pretendía valerse de la acción tutelar para acceder a una condición de viudez que ya no le correspondía, considerando que por el principio dispositivo, fue ella misma quien voluntariamente demandó el divorcio; empero, ahora pretendía desconocer los efectos de la sentencia pronunciada; 6) La accionante planteo recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 29 de junio de 2017, debiendo plantear la apelación directa; por lo que, se rechazó su impugnación, consecuentemente la impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria, incumpliendo con el principio de subsidiariedad y sin demostrar con prueba, pretendía justificar la existencia de una lesión grave e irreparable; y, 7) La acción de amparo constitucional, protegía derechos que no se encontraban controvertidos, no siendo la vía adecuada para definirlos cuando su consolidación dependía de la dilucidación de cuestiones de hecho o de una controversia; por lo que en suma, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Así, la SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero, estableció: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- derecho de impugnación
- garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto
- correspondiendo el examen a partir de esta última decisión
- según el contenido del Código de Procedimiento Civil abrogado
- sin cumplir las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional
- modulando la jurisprudencia constitucional
- imposibilidad de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la problemática
- no puede aplicarse retrospectivamente un precedente constitucional para restringir derechos constitucionales
- al no realizar al análisis de fondo de la impugnación
- CONFIRMAR