SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018- S3
Fecha: 09-Mar-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 196 a 202 vta., concedió en parte la tutela solicitada sobre el debido proceso, disponiendo que la autoridad demandada resuelva -en ejecución de sentencia- el recurso de reposición con alternativa de apelación, quedando sin efecto el Auto de 17 de julio de 2017; y, denegó la tutela sobre los demás derechos por no encontrarse aún agotada la vía ordinaria; bajo los siguientes razonamientos: i) La accionante fue notificada con el Auto de 24 de marzo de 2017, el 27 del mismo mes y año, sin que haya impugnado o activado los recursos ordinarios para refutar el contenido de dicho pronunciamiento; consecuentemente, en aplicación del principio de subsidiariedad ”…la resolución de 24/03/2017 y los efectos que de ella emergieron (…) no pueden ser motivo de examen de parte de la justicia constitucional, ni estar contemplados dentro de las excepciones a la regla de la subsidiariedad…(sic) ii) Respecto al incidente de nulidad, que se declaró probado por Auto de 29 de junio del mismo año; la accionante lo consideró atentatorio pues la Jueza demandada -en el mismo actuado-, pronunció (de oficio) la ejecutoria formal de la Sentencia de divorcio, generando la pérdida de sus derechos (con los efectos legales que reiteró en su acción tutelar); por lo que, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que erróneamente se rechazó in límine en aplicación de la SC 1806/2011-R de 7 de noviembre, arguyendo que debió interponerse el recurso de apelación directo; iii) La Jueza demandada sustentó su decisión en jurisprudencia correspondiente a la gestión 2011, que se encontraba basada en el mandato de la norma adjetiva civil abrogada, que además fue modulada por la SCP 0521/2014, que atendiendo a los principios de constitucionalidad, pro actione y el iura novit curia, señaló que ante el uso del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en etapa de ejecución de sentencia, correspondía al juzgador conceder apelación en efecto devolutivo y rechazar la reposición advirtiéndole a la parte que únicamente procedía la apelación directa; por lo que, la Jueza demandada no podía dejar de resolver el fondo de la apelación sin permitir la apertura de la competencia del Tribunal de alzada; iv) El error de la autoridad demandada, devino en la lesión de los derechos al debido proceso y a la impugnación en relación con la aplicación objetiva de la norma; por lo que, correspondía concederse su tutela; y, v) Respecto a los demás derechos acusados como lesionados, su posible conculcación era objeto del incidente de nulidad que se encontraba ahora sujeto al pronunciamiento de segunda instancia; en razón al propio pronunciamiento de la Resolución, que disponía que la Jueza de instancia atienda el recurso de reposición con alternativa de apelación; por lo que, sería la propia Jueza demandada o el Tribunal de alzada quienes en última instancia resolvieran los puntos controvertidos tras el incidente suscitado, sin que tal extremo le corresponda a la justicia constitucional; y, consecuentemente no correspondía concederse la tutela sobre los demás derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- derecho de impugnación
- garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto
- correspondiendo el examen a partir de esta última decisión
- según el contenido del Código de Procedimiento Civil abrogado
- sin cumplir las reglas básicas para las citas de un precedente constitucional
- modulando la jurisprudencia constitucional
- imposibilidad de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la problemática
- no puede aplicarse retrospectivamente un precedente constitucional para restringir derechos constitucionales
- al no realizar al análisis de fondo de la impugnación
- CONFIRMAR