SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018-S1

Fecha: 06-Mar-2018

a)

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Presidenta y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 44 a 45, señalaron que: a) Se dispuso la revocatoria parcial de la Resolución 0495/2017, porque el accionante logró desvirtuar los riegos establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP y también el numeral 10 del mismo artículo en cuanto al peligro para la sociedad; sin embargo, quedaron subsistentes los riesgos referentes al peligro para la víctima; así como los riesgos señalados por el art. 235.1 y 2 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción de que el imputado ocultará, destruirá o modificará pruebas y que pueda influir negativamente en los testigos, peritos y víctimas; b) Respecto al art. 234.10 del CPP, es claro cuando establece el peligro efectivo que constituye el imputado tanto para la sociedad como para la víctima e incluso para el denunciante; c) Si bien el accionante, ha desvirtuado el riesgo procesal del peligro para la sociedad adjuntando prueba suficiente; empero, un acuerdo transaccional y un desistimiento no desvirtúan el otro riesgo respecto a la víctima ya que además consta que se apersonaron al proceso el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Tránsito, Transportes y Seguridad Vial del departamento de La Paz; d) Tomando en cuenta que la Resolución apelada fue la que rechazó la cesación a la detención preventiva, el accionante estaba en la obligación de aportar prueba idónea para desvirtuar los riesgos subsistentes, ya que la carga de la prueba corresponde a la parte impetrante, y en el caso no se advirtió nuevos elementos para sustituir la detención preventiva; e) Para cada riesgo procesal se debe aportar prueba idónea, ya que son distintos en cada caso, el accionante no puede pretender que la jurisdicción constitucional actué como si fuera un tribunal de tercera instancia, confundiendo los fundamentos propios concernientes a una acción de libertad; y,  f) Bajo estos antecedentes, se considera que la Resolución 208/2017, se encuentra debidamente motivada y fundamentada y que las medidas cautelares tienen carácter provisional susceptibles a ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso.

a)    Los nuevos elementos presentados en la solicitud de cesación a la detención preventiva no fueron considerados por el a quo; es decir, que habiendo presentado el certificado de registro domiciliario emitido por la Policía Boliviana y el certificado de la junta de vecinos, la autoridad jurisdiccional dejó subsistente el riesgo procesal del      art. 234.1 y 2 del CPP, basando su decisión en los documentos presentados en una anterior audiencia de aplicación de medidas cautelares, como ser las facturas de luz y agua las mismas que fueron observadas por la inconformidad de datos con respecto a la numeración del lote, por lo que esta autoridad no tomó en cuenta los “principios de favorabilidad y motivación” (sic).