SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
El Código de Procedimiento Penal, señala que se debe considerar determinadas circunstancias para decidir sobre su concurrencia entre ellas, y precisamente el tema que nos ocupa es la concurrencia del art. 234.10 del referido Código “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante;…”, de manera literal debemos entender que esta oración está formada por palabras que indican una alternancia cuyos nexos son las vocales “o” y “u” y se las denomina conjunciones disyuntivas, en la gramática “…se conoce como disyunción o conjunción disyuntiva a la palabra (o conjunto de ellas) que indica una alternancia excluyente o exclusiva.”; a este efecto y considerando la primera definición de disyunción explicada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “Disyunción es la acción y efecto de separar y desunir. Otro significado de disyunción en el diccionario es separación de dos realidades, cada una de las cuales está referida intrínsecamente a la otra…”.
En tal sentido, relacionando este entendimiento a los alcances sobre la aplicación legal del art. 234.10 del CPP, para considerar su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima como para la sociedad o el denunciante indistintamente no concurrentemente, cabe aclarar que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es condicionante para su consideración, de modo tal que será analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos y la afectación de la o las víctimas dentro de un proceso penal; asimismo, la acreditación de pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso debe considerarse de manera individual; es decir, prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante.
Ahora bien, respecto a la denuncia que hace el accionante sobre la apreciación subjetiva en que habría incurrido el Tribunal de apelación, mutando el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, mencionando que en la normativa penal dicho riesgo está establecido como sólo uno; cabe señalar conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien este se describe en un solo numeral, como cita el referido artículo: “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, su consideración es de manera indistinta según las circunstancias y consecuencias de los hechos a objeto de precautelar la seguridad de cada uno de ellos, en tal sentido es obligación de toda autoridad que resuelva o determine la situación jurídica del imputado, que su aplicación debe estar sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso sin limitación, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa; de ahí que el alcance valorativo otorgado por las autoridades jurisdiccionales no se apartó de la norma descrita, porque en el caso concreto han explicado que la subsistencia de este riesgo procesal en relación a la víctima, es porque se ha considerado al Estado como tal, señalando además que dicha condición de “víctima” está reconocida por nuestra normativa penal denominándola como persona jurídica, por lo que cada institución dependiente del Estado tiene derecho a ser tomada en cuenta a efectos de precautelar sus intereses morales o materiales, y considerando que el hecho se desarrolló en un escenario violento donde hubo uso de armas de fuego y que además los actores son funcionarios policiales que para cometer el ilícito usaron un vehículo de propiedad del Estado, hechos que no fueron desvirtuados por el accionante en ningún momento procesal y más bien admitió en la exposición de sus agravios que está siendo procesado disciplinariamente en su condición de policía, son aspectos que le corresponderá demostrar documental y fundadamente a objeto de desvirtuar que ya no concurre este riesgo procesal.
Finalmente, tal como se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la fundamentación y motivación no significa que se sustente de manera ampulosa y recargada, si no que absuelva …
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…),
- III.2.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- individual o colectivamente
- personas jurídicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en todo