SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018-S1
Fecha: 06-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de mayo de 2017, como funcionario policial junto a otros policías, realizaron una intervención a un grupo de contrabandistas quienes en el acto los acusaron de extorsión y robo, lo que motivó que otros funcionarios policiales realicen una intervención directa y procedan a detenerlos; en todo lo sucedido pudo advertir que los policías que procedieron a detenerlos eran encubridores de los contrabandistas debido a que aparecieron por casualidad en una patrulla en el lugar de los hechos, asimismo, una vez trasladados a sede policial le condicionaron a declarar consintiendo el ilícito a cambio de facilitar su salida; sin embargo, tal situación no se llevó a cabo y más bien resulto el más perjudicado.
Ante tales hechos y siendo que fue imputado, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde mediante Resolución 163/2017 de 2 de mayo, el Juez de instancia dispuso su detención preventiva al concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resaltando la probable autoría; en dicha Resolución se tomó en cuenta sólo los informes de los policías que realizaron la acción directa y las declaraciones de las supuestas únicas víctimas y testigos del caso María Avendaño Poma y Ricardo Vino Vino, quienes denunciaron primero el robo de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y luego de $us1500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), dineros que nunca fueron encontrados pese a considerarlo como un caso flagrante.
Señala que con referencia a los demás riesgos procesales la referida Resolución carece de motivación y fundamentación, porque no consideró los documentos presentados para acreditar domicilio y para desvirtuar los riesgos procesales referentes al peligro que constituye para la víctima y para la sociedad, así como el peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, basando la subsistencia de estos riesgos, sólo en una hipótesis sobre el desarrollo del hecho en el que se había suscitado su detención.
Refiere también que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva invocando al art. 239.I del CPP, adjuntando pruebas como ser certificado domiciliario, facturas de servicios básicos, certificación de la junta vecinal, certificado de antecedentes policiales, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificado de buena conducta del “penal”, documento privado transaccional con las víctimas, así también el “cuaderno de investigación donde se habían remitido algunos requerimientos como el flujo migratorio, las garantías policiales” (sic) y otros documentos para desvirtuar todos los riesgos procesales; sin embargo, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no hizo una valoración de los nuevos elementos adjuntados y rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 0495/2017 de 25 de agosto; motivo por el cual el 27 de septiembre de 2017 planteó apelación incidental contra la citada Resolución, recurso que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los Vocales demandados, quienes revocaron en parte la Resolución apelada argumentando que con respecto al riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP se evidenció prueba que era lícita e idónea y enervó estos riesgos procesales; sin embargo, con respecto al numeral 10 del señalado artículo, argumentaron que con la presentación de certificados policiales, REJAP y el acuerdo transaccional sólo se desestimó el peligro ante la sociedad pero no así en relación a la víctima y con referencia a los riesgos relativos al art. 235.1 y 2 del CPP, consideraron que la presentación de los documentos transaccional, desistimiento y el cuaderno de investigación no desvirtuaron tales presupuestos, es así que las autoridades demandadas, realizando una apreciación subjetiva resaltaron que al haberse imputado por el delito de uso de bienes y servicios del Estado, éste también era considerado como víctima, de ese modo habría “mutado” el riesgo procesal que en la normativa está establecido como un solo riesgo; lo que agrava su situación jurídica. Menciona también que con referencia al cuaderno de investigaciones las autoridades demandas no tomaron en cuenta a pesar de haber sido propuesto como prueba donde se demostraba que no se había realizado ningún acto investigativo, en ese entendido el Tribunal de apelación tampoco consideró dicha prueba, que había sido presentada también para desvirtuar los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP.
Finalmente, señala que la motivación y fundamentación de las medidas cautelares debe ser lo más clara posible basada en elementos objetivos que no vulneren derechos, principios ni garantías procesales, con el fin de dar seguridad al imputado para que pueda asumir defensa, que si bien la Resolución emitida por el Tribunal de apelación ha valorado la documentación lícita e idónea que desvirtuó los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, no hizo lo mismo con respecto al art. 234.10 del mismo cuerpo legal “…realizando una mutación de un riesgo procesal que está establecido en nuestra normativa como un solo riesgo y que además en su contenido establece una conjunción comparativa y que no podría ser considerado en parte ya que se trata de un solo riesgo…” (sic), por lo que pretendió hacer una sub clasificación de este riesgo procesal, sin establecer de manera efectiva cómo y de qué forma podría constituirse en peligro para la sociedad y las víctimas, basándose sólo en una apreciación subjetiva, pretendiendo establecer la condición de víctima por la calificación del hecho en un delito previsto por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, de 31 de marzo de 2010, el mismo que fue calificado de manera provisional.
Por otro lado, el fundamento del Juez a quo y del Tribunal de apelación con referencia a los riesgos procesales establecidos por el art. 235.1 y 2 del CPP, de igual manera transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso, porque no consideró el cuaderno de investigaciones propuesto como prueba, argumentando que se estaba al inicio de las investigaciones y que por tanto el Ministerio Público debía realizar una serie de diligencias; asimismo, se rechazó la prueba propuesta para el numeral 2 del citado artículo en el sentido de que siendo las víctimas los mismos testigos se podía influenciar en ellos, sin tomar en cuenta que en la investigación no se realizó ningún tipo de diligencias investigativas, no existe otros testigos ni víctimas, tampoco el acuerdo transaccional elevado a instrumento público y el desistimiento de las víctimas, lo que demuestra que sí se había presentado prueba idónea para desvirtuar dichos riesgos subsistentes, pero ninguna de las autoridades lo consideró.
Concluyó señalando que el hecho de no tener una certeza plena de la motivación y fundamentación de los elementos que sustentan los riesgos procesales o mantener los mismos, agrava su situación de imputado, generando inseguridad en sus planteamientos para su defensa, en ese sentido la Resolución 208/2017 de 27 de septiembre, carece de motivación y fundamentación, además que no se valoró los nuevos elementos propuestos para desvirtuarlos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…),
- III.2.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- individual o colectivamente
- personas jurídicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en todo