SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
1)
El representante y el abogado copatrocinante del accionante, ratificaron inextenso el contenido de la acción tutelar presentada; manifestando que: 1) Además de las normas constitucionales invocadas en la misma, se lesionaron los arts. 8 de la DUDH y 25.1 de la CADH; por cuanto, los codemandados no consideraron las enfermedades de su defendido, respaldadas por sendos informes médicos y forenses, quien está en riesgo permanente de perder la vida; por lo que, siendo una persona adulta mayor a quien corresponde proteger su salud y la vida; 2) El Centro de Readaptación Productiva de Montero, es uno de los peores del Estado Plurinacional de Bolivia, teniendo un hacinamiento infrahumano; situación que motivó la presentación de esta acción constitucional, no a fin de obtener la libertad irrestricta del hoy accionante, sino a objeto que se proteja su vida, más aún si se advierte que cada día tiene que “suplicar” para tener un médico y enfermeros, por la diabetes que le aqueja, “…él tiene que andar descalzo le lastiman el dedo y el pie diabético se dan indicio de que se le puede llegar a perder el pie o la pierna tiene atrofia testicular que le causa dolor para hacer sus necesidades fisiológicas en continencia (…), el corazón también le falla es insulano dependiente”(sic); 3) El accionante merece cumplir detención domiciliaria en un lugar donde tenga las condiciones mínimas de temperatura, medicamentos, cuidados y otros, que le otorguen una atención adecuada y menos riesgo para su salud y la vida; 4) El impetrante de tutela tiene el cuarenta y tres por ciento de incapacidad permanente, por un accidente de trabajo que afectó su columna vertebral, siendo además una persona de la tercera edad; “…es por eso de que el 26 de octubre de que este señor coincidentemente tenía una audiencia de juicio oral seguramente de lo estar pensando lo que se le venía toda la noche se le subió el azúcar”(sic); 5) No obstante, la Jueza codemandada, le multó con Bs1 000.- (mil bolivianos), “…para un pobre hombre que está detenido…”, así como también al Policía que le permitió su salida por la salud, sin considerar que el Gobernador del Centro de Readaptación Productiva de Montero, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tiene toda las facultades legales para dar licencia al enfermo porque primero está la vida y la salud; 6) Así, “…sin la vida no existe la familia sin la vida no existe el trabajo”; derechos lesionados al impetrante de tutela, por el ejercicio del poder, que ni siquiera se cumplió el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), negándosele la cesación de su detención preventiva en tres oportunidades, inobservando la normativa constitucional y legal, que exige que se le otorguen medidas sustitutivas a la decisión restrictiva de su libertad, teniendo derecho a la detención domiciliaria por su edad; y, 7) Razones por la que, buscan la acción de libertad reparadora, tutelando su derecho a la vida, imponiendo en aplicación del art. 196 de la LEPS, la precitada detención domiciliaria, al tener su cliente derecho a tener una vejez digna, que no obtiene en el hacinamiento infrahumano en el que se encuentra.
A las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal de garantías, referidas a qué resultado tuvo la acción de libertad inicialmente formulada por el accionante, con iguales fundamentos al de la presente y el retiro de la misma presentado el 15 de noviembre de 2017; los abogados del impetrante de tutela respondieron que, dicha acción constitucional fue retirada, al ser “ilegalmente” remitida del Distrito Judicial de Santa Cruz, a la localidad de Montero, no teniendo conocimiento alguno del resultado del retiro efectuado, al no haber sido “notificados con nada”.
El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autoridades judiciales codemandadas: 1) En tres oportunidades negaron sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, sin considerar su condición de persona de adulto mayor y su delicado estado de salud, corriendo peligro su vida a consecuencia de la falta de atención médica y a las condiciones de hacinamiento del recinto penitenciario en el que se encuentra; y, 2) Negaron de forma injusta el requerimiento que efectuó el 24 de octubre de 2017, pidiendo permiso de emergencia para ser atendido en un centro de salud. Razones por las que, solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos a la libertad y a la vida, ordenando el cese inmediato de su detención preventiva y se le otorgue la medida sustitutiva de detención domiciliaria y únicamente en caso de resistencia de las autoridades demandadas, se remitan obrados de la presente acción tutelar ante el Ministerio Público anticorrupción, para el procesamiento legal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La presente acción de libertad fue presentada el
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Fragmento 19
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario,
- aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección
- aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados
- no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- dentro de los márgenes o límites legales
- enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- or el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables
- Fragmento 37
- III.5.1. Respecto al retiro de la primera acción de libertad y la denegatoria del Tribunal de garantías, alegando la existencia de la misma
- III.5.2. Referente al pedido del accionante, de determinar la cesación de su detención preventiva y ordenar la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su favor
- Fragmento 40
- el principio de informalismo, éste no implica que el accionante se encuentre eximido de la obligación que tiene de identificar claramente el acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales ni de la presentación de la prueba suficiente que acredite la comisión del mismo, a fin de otorgar certeza a este Tribunal, sobre las alegaciones contenidas en su demanda tutelar. Aspectos claramente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución
- efectuó únicamente una descripción genérica, señalando que las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron sistemáticamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por los argumentos expuestos en su garantía constitucional; sin identificar claramente las peticiones cursadas a ese efecto ni las apelaciones y Resoluciones que hubieran merecido las mismas, así como el contenido de aquellas, consideradas como actos ilegales atribuibles en particular a cada uno de los codemandados
- Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado
- III.5.3. En cuanto a la supuesta negativa del Tribunal codemandado, a otorgar permiso de salida al impetrante de tutela, para acudir a la CNS, por su estado de salud
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR