SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Vargas Llave contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se encuentra con acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz e injustamente con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, desde el 28 de diciembre de 2016, pese a no contar con ninguna prueba de cargo o elemento de convicción en su contra; además no se consideró que es persona de la tercera edad, de sesenta y tres años, tampoco se tomó en cuenta su delicado estado de salud a consecuencia de una serie de enfermedades crónicas y agravadas por su edad y la falta de condiciones de vivienda, alimentación y salud, inexistentes en el mencionado Centro de detención; tornandose en “ilegal” su privación de libertad ordenada por Juez competente y confirmada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero codemandado.
Pese a que su representado solicitó, en tres ocasiones, la cesación de la detención preventiva y se le imponga la medida sustitutiva de detención domiciliaria, en el marco de lo establecido en la norma de ejecución penal y supervisión, concordante con el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sus pedidos fueron negados de forma consecutiva e inhumanitaria por los Jueces codemandados, condenándolo “A UNA PENA DE MUERTE ESPONTÁNEA, PREMATURA Y SEGURA, Y EN GRAVE RIESGO DE PERDER (SU) PROPIA VIDA, POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA” (sic); reitera, la existencia de graves y múltiples enfermedades que aquejan a su defendido, además de las complicaciones emergentes de su edad y “el cautiverio” al que se halla sometido con falta de condiciones humanas adecuadas en el tema de salud, pondrían en constante y continuo riesgo su vida, padeciendo, entre otros, diabetes mellitus tipo dos, constipación crónica, hipertensión arterial, artritis crónica y atrofia testicular.
Enfatiza que, cansó a los miembros del Tribunal hoy demandados, con las constantes y urgentes solicitudes de permiso de salida efectuadas por su representado, para ser atendido en la Caja Nacional de Salud (CNS); ocasionando incluso que, ante la última petición realizada el 24 de octubre de 2017, las autoridades judiciales codemandadas, negaron el permiso, porque ese día debía desarrollarse audiencia de juicio oral; sin embargo, “ese mismo día, de manera coincidente y causal, (…) se estaba muriendo en la carceleta, ante la mirada de más de 600 internos, que fueron testigos de (su) dolencia”(sic), el Gobernador del Centro de Readaptación Productiva de Montero, en un acto de humanidad le concedió permiso de emergencia, para ser traslado de urgencia a la CNS, donde fue internado y medicado de inmediato, tal cual consta en los análisis, recetas, facturas, informes y certificado médicos correspondientes, cursantes en el expediente de la causa; aspectos que, lesionan los derechos constitucionales de su representado como imputado, reconocidos en la Norma Suprema, en el Código de Procedimiento Penal y en los tratados internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), confundiéndose la privación de libertad de locomoción con restricción de sus derechos a la vida y a la salud, “A SER ATENDIDO DIGNA Y OPORTUNAMENTE EN (SUS) PETICIONES”.
Finaliza indicando que, por todo lo manifestado, su representado, estaría sufriendo, reitera, una inhumana e infundada detención preventiva, habiéndose negado sistemáticamente la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, sin valorarse su delicado estado de salud ni sus derechos a la vida, a la salud “y a la familia”, tratándolo como un delincuente peligroso y reincidente, inobservando su calidad de persona de la tercera edad, que merece el otorgamiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en el marco de lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, motivando que sufra condena “a una muerte repentina por falta de atención médica oportuna”(sic), ocasionando asimismo, transgresión de su derecho al trabajo, por el “acto continuado e interminable de violencia constitucional, ejercido en (su) contra por los accionados”(sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La presente acción de libertad fue presentada el
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Fragmento 19
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario,
- aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección
- aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados
- no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- dentro de los márgenes o límites legales
- enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- or el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables
- Fragmento 37
- III.5.1. Respecto al retiro de la primera acción de libertad y la denegatoria del Tribunal de garantías, alegando la existencia de la misma
- III.5.2. Referente al pedido del accionante, de determinar la cesación de su detención preventiva y ordenar la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su favor
- Fragmento 40
- el principio de informalismo, éste no implica que el accionante se encuentre eximido de la obligación que tiene de identificar claramente el acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales ni de la presentación de la prueba suficiente que acredite la comisión del mismo, a fin de otorgar certeza a este Tribunal, sobre las alegaciones contenidas en su demanda tutelar. Aspectos claramente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución
- efectuó únicamente una descripción genérica, señalando que las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron sistemáticamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por los argumentos expuestos en su garantía constitucional; sin identificar claramente las peticiones cursadas a ese efecto ni las apelaciones y Resoluciones que hubieran merecido las mismas, así como el contenido de aquellas, consideradas como actos ilegales atribuibles en particular a cada uno de los codemandados
- Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado
- III.5.3. En cuanto a la supuesta negativa del Tribunal codemandado, a otorgar permiso de salida al impetrante de tutela, para acudir a la CNS, por su estado de salud
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR