SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas son nuestras).
Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en el art. 125 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del CPCo, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, en una interpretación favorable al ser humano; debiendo considerarse de igual forma, que en igual cause, y en virtud al sentido ultra protectivo de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha regulado la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que la rige, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.
De otra parte, en relación a la protección al derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida, y de su reconocimiento no sólo por la Constitución Política del Estado, sino por tratados y convenciones internacionales ratificados por Bolivia; si bien el mismo no encuentra a través de la acción de libertad protección como un derecho autónomo, si lo hace cuando se encuentra relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto: “La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse”[2].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. La presente acción de libertad fue presentada el
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- Fragmento 19
- Si la Acción de Libertad es planteada en forma escrita, cuando más se exigirá que se efectúe una exposición de los hechos que motivan el recurso y la exposición de los fundamentos jurídicos, identificando si se trata de la restricción del derecho a la vida o del derecho a la libertad física
- se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos
- el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario,
- aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección
- aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados
- no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- III.3. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
- situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad
- dentro de los márgenes o límites legales
- enfoque interseccional y diferencial, respecto a los derechos de las personas adultas mayores
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- con relación a la excepcionalidad de la detención preventiva de personas adultas mayores
- no implica la pena o condena anticipada
- or el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables
- Fragmento 37
- III.5.1. Respecto al retiro de la primera acción de libertad y la denegatoria del Tribunal de garantías, alegando la existencia de la misma
- III.5.2. Referente al pedido del accionante, de determinar la cesación de su detención preventiva y ordenar la imposición de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su favor
- Fragmento 40
- el principio de informalismo, éste no implica que el accionante se encuentre eximido de la obligación que tiene de identificar claramente el acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales ni de la presentación de la prueba suficiente que acredite la comisión del mismo, a fin de otorgar certeza a este Tribunal, sobre las alegaciones contenidas en su demanda tutelar. Aspectos claramente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución
- efectuó únicamente una descripción genérica, señalando que las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron sistemáticamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por los argumentos expuestos en su garantía constitucional; sin identificar claramente las peticiones cursadas a ese efecto ni las apelaciones y Resoluciones que hubieran merecido las mismas, así como el contenido de aquellas, consideradas como actos ilegales atribuibles en particular a cada uno de los codemandados
- Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado
- III.5.3. En cuanto a la supuesta negativa del Tribunal codemandado, a otorgar permiso de salida al impetrante de tutela, para acudir a la CNS, por su estado de salud
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR